Ley 22.546 APROBACION DEL CONVENIO CON URUGUAY SOBRE PROTECCION INTERNACIONAL DE MENORES. BUENOS AIRES, 1 de Marzo de 1982 BOLETIN OFICIAL, 04 de Marzo de 1982
ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscripto en Montevideo el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
c. Convenio sobre Protección Internacional de Menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en Montevideo el 31 de Julio de 1981.-
ARTICULO 1: El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.
ARTICULO 2: La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores. Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente.
ARTICULO 3: A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida
ARTICULO 4: A los efectos de este Convenio, una persona será
considerada menor
de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia
habitual.
ARTICULO 5: Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes los Jueces del Estado de su residencia habitual.
ARTICULO 6: La solicitud de restitución deberá acreditar:
1) Legitimación procesal del actor,
2) Fundamento de la competencia del exhortante,
3) Fecha en que se entabló la acción.
Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido
ARTICULO 7: El Juez exhortado, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6, de inmediato y sin
más trámite, tomará conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas
necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones que aconsejen
las circunstancias y dispondrá, sin
demora, la restitución del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los
casos en que ello signifique grave riesgo para su
ARTICULO 8: Con carácter de excepción y en los casos en que el Juez lo entienda necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de visu" del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien controvierta la procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación de prueba documental. El Juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el plazo de los tres días siguientes, lo comunicará al Juez exhortante, acompañando copia íntegra de la oposición deducida y de la documentación pertinente. En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el Juez exhortado deberá ordenar, sin demora, la entrega del menor. Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere transmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado requerido, no se recibiere exhorto reiterandola solicitud de restitución, el Juez exhortado ordenará sin más trámite el levantamiento de las medidas dispuestas.
ARTICULO 9: Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos
desde que se
comunicare al Ministerio de Justicia del Estado requirente la resolución por la
cual se dispone la entrega, el Juez exhortante no arbitrare las medidas
necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la
restitución ordenada y las
medidas adoptadas. Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de
quien
ejerza la acción.
ARTICULO 10: No se dará curso a las acciones previstas en este
Convenio, cuando
ellas fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a partir de la
fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera del Estado de su
residencia habitual.
En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará desde el
momento en que fueren localizados.
ARTICULO 11: El pedido o la entrega del menor no importará
prejuzgamiento sobre
la determinación definitiva de su guarda.
ARTICULO 12: Los jueces de un Estado Parte a solicitud de
cualquiera de las
personas mencionadas en el artículo 2, podrán requerir la localización de
menores que residan habitualmente en su jurisdicción y presuntivamente se
encuentren en forma indebida en el territorio del otro. El pedido no necesitará
ser acompañado de la documentación señalada en el artículo 6.
ARTICULO 13: Las autoridades competentes de un Estado Parte que
tuvieran
conocimiento que en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente fuera de
su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas
conducentes para asegurar su salud física y moral y evitar su ocultamiento o
traslado a otra
jurisdicción. La localización se comunicará por conducto de los respectivos
Ministerios de Justicia.
ARTICULO 14: Las medidas adoptadas en virtud del artículo
anterior, podrán
quedar sin efecto si no se solicitare la restitución del menor dentro del plazo
de sesenta días corridos, contados a partir de que se comunicare la localización
al Ministerio de Justicia del Estado de su residencia habitual. El levantamiento
de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución,
de acuerdo con los
procedimientos establecidos en este Convenio.
ARTICULO 15: Las solicitudes de restitución y localización serán
transmitidas a
través del Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado requerido,
que las hará llegar al Juez competente. Las solicitudes y la documentación anexa
no necesitarán
legalización.
ARTICULO 16: Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las solicitudes no requerirán petición expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser practicadas de oficio por el Juez exhortado, lo cual no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
ARTICULO 17: La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio y las medidas a que dieren lugar, serán recíprocamente gratuitas. Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Parte.
ARTICULO
18: El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje
de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires. Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos
a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
HECHO en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de julio del
año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en idioma español
igualmente auténticos.
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