"ISALI, CLAUDIO DANIEL C/ BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M, 31/05/2004.-
Se responsabiliza banco argentino por información errónea.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil cuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Miguel Ángel Vilar, Gladys S. Alvarez y Hernán Daray a fin de pronunciarse en los autos “Isali Claudio Daniel c/ Banco Río de la Plata SA. s/ daños y perjuicios”, el Dr. Daray dijo:
Vienen estos autos a mi estudio, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de grado
que luce a fs. 553. En los dos casos las quejas versan sobre la
procedencia y entidad de los renglones resarcitorios (fs. 591 y fs. 595).
En el sublite, la demandada informó erróneamente
sobre la participación del coactor Isali en una sociedad tomadora de una cuenta
corriente operante en la entidad bancaria demandada, generando su inhabilitación
por parte del Banco Central de la República Argentina, lo que a su vez motivó la
clausura y retiro de chequeras de una cuenta corriente que el actor poseía en el
Bank Boston N.A., y la repercusión de tal situación en las empresas que efectúan
informes de riesgos financieros.
Como ya
lo ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la responsabilidad que en
el caso se le achaca a la demandada, deviene de una incorrecta actuación
relativa al deber de informar que le imponía la máxima entidad de fiscalización
bancaria, quien lleva un registro de datos de deudores morosos (conf. esta Sala,
“Oliver Horacio c/Banco del Buen Ayre s/daños y perjuicios”, expte. 364.765, del
14 de agosto de 2003). Es así que mal puede la quejosa pretender encuadrar
la responsabilidad que se le imputa en la órbita contractual, cuando el
incumplimiento de la entidad bancaria no se dio en el marco de ninguna relación
convencional sellada con la actora. A mayor abundamiento, el actor no sólo
no era un deudor moroso, sino que no era titular de la cuenta corriente que
generó el estado de situación, sino totalmente ajeno a ella, por lo que no había
ningún vínculo contractual que ligara a las partes en la emergencia.
En cuanto al daño producido a
la parte accionante, respecto del cual versan las quejas de los dos recurrentes,
cabe puntualizar que, como ya se ha dicho en situaciones que por su proximidad
permiten la analogía: “las entidades bancarias y financieras, que muchas veces
son muy cuidadosas en reunir recaudos para facilitar el servicio de las tarjetas
de crédito y sumamente exigentes para graduar las consecuencias de los
incumplimientos de los usuarios, deben actuar con la misma dedicación para no
causar daños a sus clientes, especialmente en los informes que se envían a un
banco de datos, porque es sabido que una calificación de deudor irrecuperable
durante un injustificado lapso prolongado, puede acarrear serios problemas en la
vida laboral, social o financiera de un sujeto, dada la escasa confianza que
suscitará su nombre como “deudor irrecuperable”, que no despejará por la mera
exhibición de un certificado. La equivocada comunicación efectuada por una
entidad financiera al calificar a uno de los clientes como deudor irrecuperable
luego de haber saldado su deuda e incluso varios meses después de haber
interpelado a la demanda para que cese en dicho error, tiene virtualidad para
lesionar su dignidad personal y ocasionarle un perjuicio moral, en los términos
del art.1078 del Código Civil”(conf. CNCiv, Sala A, “Reidy José Luis c/ Diners
Club Argentina S.A.C S/ Daños y Perjuicios” del 23-03-01). Máxime como en
el caso, en que el actor no sólo no era deudor sino que no tenía vinculación con
la empresa titular de la cuenta corriente que generara la inhabilitación.
Así también este Tribunal ha sostenido que:
“Frente a semejantes consecuencias, la negligencia o descuido imputable a una
empresa que vuelca información sobre eventuales riesgos crediticios, debe
examinarse con un criterio estricto, que permita no sólo conjurar el daño actual
al damnificado, sino servir como una directiva genérica e inespecífica para
aventar futuros errores u omisiones que puedan producirse y expandirse a la
comunidad a la que prestan sus servicios” (esta Sala, fallo citado ut
supra).
El hecho de que el error se
resuelva relativamente rápido, no le quita el sinsabor y la aflicción de
saberse informado en tales términos con las consecuencias que, ya en forma
inmediata -cierre de la cuenta corriente en el Bank Boston-, generó y podría
generar. Es que no existe una matemática relación entre el tiempo de
vigencia del informe negativo y la proyección de sus posibles efectos.
Máxime cuando como lo comprueba el informe de Riesgofax, muy posteriormente a
conocerse el error la información de inhabilitación del actor seguía
registrándose en los antecedentes del acccionante que se suministraban a los
consultantes (fs. 18/20 y 237).
La certeza
acerca de que durante un lapso indeterminado de tiempo, la comunidad toda y en
especial el ámbito financiero y comercial en el cual el actor se desempeña, y
dentro del cual como bien se destaca el buen nombre ocupa un lugar importante a
la hora de operar, pudo creer en base a la información errónea que el actor
había estado inhabilitado por el Banco Central por su irregular manejo de una
cuenta corriente de la que no era en verdad titular, importa a no dudarlo un
gravoso perjuicio espiritual que no puede sino ser convenientemente
resarcido.
En este sentido estimo que la
suma de $ 4.500.- discernida en concepto de daño moral resulta escasa y no
acorde con otros precedentes de este Tribunal, por lo que propongo se la eleve a
la de $ 12.000.-.
En este punto cabe
puntualizar que la queja de la demandada en cuanto a que las empresas coactoras
no habían efectuado reclamo alguno por dicho rubro es atinada, tal cual así se
desprende de la lectura atenta del libelo inicial en fs. 144 punto. 4.6., de
donde resulta claramente que la solicitud de daño moral lo fue únicamente para
el coactor Isali. Ello torna innecesario adentrarse en el debate, también
propuesto, respecto a si es viable la indemnización del daño moral a las
personas de existencia ideal como las aludidas. Por lo que se revoca el
decisorio de grado en este aspecto, quedando los coactores excluídos de tal
indemnización cuyo monto se ha definido en el párrafo que antecede.
Por último, en relación a los restantes daños
reclamados, que, en definitiva y como así también lo resume la parte actora
recurrente, pueden subsumirse en una pérdida de chances comerciales que sufriera
ésta parte, encuentro que el reclamo ha sido mal rechazado, desde que con la
prueba reunida en la causa el daño ha quedado suficientemente probado en su
configuración, aunque no en su extensión -lo que también es propio del acápite,
pues se trata de una pérdida de chances y no de un daño cierto de otro
tipo-.
En efecto, con la contestación al
oficio cursado de fs. 364 a cargo de la empresa Superior Cables Ltd. de Israel,
quedó acreditado que la misma debió denegarle crédito a la coactora Cables
Ópticos SA de Argentina a raíz de los informes de inhabilitación de su
presidente -el coactor Isali- todo ello con motivo del error debatido en
autos.
A su turno, con lo informado por la
empresa Power&Telephone Supply de Estados Unidos, en cuanto a que tenían
firmado con la coactora Cable Comunication SA un precontrato de representación
de la firma en Argentina, Chile, Bolivia y Paraguay, por el cual ésta última se
quedaría con un 3% de las ventas que se efectuaran bajo el marco de esta
representación, y que tal preacuerdo quedó suspendido por los antecedentes
negativos de su presidente -Isali- en virtud de los informes negativos surgidos
por el error de la demandada ventilado en autos.
De tal suerte, y en atención a las facultades que a tales
efectos me confiere el art. 165 del Código Procesal, fijaré prudencialmente las
sumas de $ 10.000.- para resarcir el daño infligido por esta pérdida de chance
comercial a cada una de las dos coactoras referidas -Cable Comunication SA y
Cables Opticos SA-, excluyendo en este caso de la indemnización al coactor Isali
quien no ha probado haber sufrido a título personal daño de ésta índole, sino
como mero integrante de las sociedades a quienes se le reconoce la legitimación
para reclamar el perjuicio.
En este
sentido, resulta oportuno remarcar una vez más que: “La carga de la prueba
señala a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no
sufrir sus efectos perjudiciales, por ello, la carga no importa la obligación de
probar, sino que implica estar a las consecuencias de la producción o no de la
prueba” (CNCom, Sala A, junio 29-998, “Lucero, Carlos A. C/Isaura SA”, Rev. La
Ley del 24/3/99).
De acuerdo al resultado
al cual se arriba, las costas deben quedar a cargo de la accionada que resulta
vencida (art. 68 CPCC).
Por ello, voto por que se modifique parcialmente
el fallo apelado de fs. 553, revocando la indemnización de daño moral en
favor de las coactoras Cable Comunication SA y Cables Opticos SA y
concediéndoles a cada una de ellas una reparación de $ 10.000.- en concepto de
pérdida de chances comerciales, elevando la indemnización del daño moral del
coactor Claudio Daniel Isali a la suma de $ 12.000.-. Costas a la
demandada vencida (art. 68 CPCC).
Los
Dres. Vilar y Álvarez adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: Hernán Daray, Miguel A. Vilar, Gladys S. Álvarez y Mario J. Isola
(Secretario). Ante mi, Mario J. Isola (Secretario). Lo transcripto es copia fiel
de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Buenos Aires, 31 de Mayo del
2.004.-
Y Visto:
Lo
deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal
Resuelve: Modificar parcialmente el fallo apelado de fs. n°553,
revocando la indemnización de daño moral en favor de las coactoras Cable
Comunication SA y Cables Opticos SA y concediéndoles a cada una de ellas una
reparación de $ 10.000.- en concepto de pérdida de chances comerciales, elevando
la indemnización del daño moral del coactor Claudio Daniel Isali a la suma de $
12.000.-. Costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
Atento a lo
precedentemente dispuesto se dejan sin efecto las regulaciones practicadas en
autos (art. 279 del Código Procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre
honorarios para el momento que exista liquidación definitiva en autos que
incluya todos los rubros, así como gastos judiciales en un todo de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 24.432
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Hernán Daray, Miguel A. Vilar, Gladys S. Álvarez y
Mario J. Isola (Secretario).
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