"ISALI, CLAUDIO DANIEL C/ BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA M, 31/05/2004.-

Se responsabiliza banco argentino por información errónea.

 

En Buenos Aires, a los   31  días del mes de mayo   del año dos mil cuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Miguel Ángel Vilar, Gladys S. Alvarez y Hernán Daray a fin de pronunciarse en los autos “Isali Claudio Daniel c/ Banco Río de la Plata SA. s/ daños y perjuicios”, el Dr. Daray dijo:

Vienen estos autos a mi estudio, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de grado que luce a fs. 553.   En los dos casos las quejas versan sobre la procedencia y entidad de los renglones resarcitorios (fs. 591 y fs. 595).
En el sublite, la demandada informó erróneamente sobre la participación del coactor Isali en una sociedad tomadora de una cuenta corriente operante en la entidad bancaria demandada, generando su inhabilitación por parte del Banco Central de la República Argentina, lo que a su vez motivó la clausura y retiro de chequeras de una cuenta corriente que el actor poseía en el Bank Boston N.A., y la repercusión de tal situación en las empresas que efectúan informes de riesgos financieros.
Como ya lo ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la responsabilidad que en el caso se le achaca a la demandada, deviene de una incorrecta actuación relativa al deber de informar que le imponía la máxima entidad de fiscalización bancaria, quien lleva un registro de datos de deudores morosos (conf. esta Sala, “Oliver Horacio c/Banco del Buen Ayre s/daños y perjuicios”, expte. 364.765, del 14 de agosto de 2003).  Es así que mal puede la quejosa pretender encuadrar la responsabilidad que se le imputa en la órbita contractual, cuando el incumplimiento de la entidad bancaria no se dio en el marco de ninguna relación convencional sellada con la actora.  A mayor abundamiento, el actor no sólo no era un deudor moroso, sino que no era titular de la cuenta corriente que generó el estado de situación, sino totalmente ajeno a ella, por lo que no había ningún vínculo contractual que ligara a las partes en la emergencia.
    En cuanto al daño producido a la parte accionante, respecto del cual versan las quejas de los dos recurrentes, cabe puntualizar que, como ya se ha dicho en situaciones que por su proximidad permiten la analogía: “las entidades bancarias y financieras, que muchas veces son muy cuidadosas en reunir recaudos para facilitar el servicio de las tarjetas de crédito y sumamente exigentes para graduar las consecuencias de los incumplimientos de los usuarios, deben actuar con la misma dedicación para no causar daños a sus clientes, especialmente en los informes que se envían a un banco de datos, porque es sabido que una calificación de deudor irrecuperable durante un injustificado lapso prolongado, puede acarrear serios problemas en la vida laboral, social o financiera de un sujeto, dada la escasa confianza que suscitará su nombre como “deudor irrecuperable”, que no despejará por la mera exhibición de un certificado. La equivocada comunicación efectuada por una entidad financiera al calificar a uno de los clientes como deudor irrecuperable luego de haber saldado su deuda e incluso varios meses después de haber interpelado a la demanda para que cese en dicho error, tiene virtualidad para lesionar su dignidad personal y ocasionarle un perjuicio moral, en los términos del art.1078 del Código Civil”(conf. CNCiv, Sala A, “Reidy José Luis c/ Diners Club Argentina S.A.C S/ Daños y Perjuicios” del 23-03-01).  Máxime como en el caso, en que el actor no sólo no era deudor sino que no tenía vinculación con la empresa titular de la cuenta corriente que generara la inhabilitación.
Así también este Tribunal ha sostenido que: “Frente a semejantes consecuencias, la negligencia o descuido imputable a una empresa que vuelca información sobre eventuales riesgos crediticios, debe examinarse con un criterio estricto, que permita no sólo conjurar el daño actual al damnificado, sino servir como una directiva genérica e inespecífica para aventar futuros errores u omisiones que puedan producirse y expandirse a la comunidad a la que prestan sus servicios” (esta Sala, fallo citado ut supra).
El hecho de que el error se resuelva relativamente rápido,  no le quita el sinsabor y la aflicción de saberse informado en tales términos con las consecuencias que, ya en forma inmediata -cierre de la cuenta corriente en el Bank Boston-, generó y podría generar.  Es que no existe una matemática relación entre el tiempo de vigencia del informe negativo y la proyección de sus posibles efectos.  Máxime cuando como lo comprueba el informe de Riesgofax, muy posteriormente a conocerse el error la información de inhabilitación del actor seguía registrándose en los antecedentes del acccionante que se suministraban a los consultantes (fs. 18/20 y 237).
La certeza acerca de que durante un lapso indeterminado de tiempo, la comunidad toda y en especial el ámbito financiero y comercial en el cual el actor se desempeña, y dentro del cual como bien se destaca el buen nombre ocupa un lugar importante a la hora de operar, pudo creer en base a la información errónea que el actor había estado inhabilitado por el Banco Central por su irregular manejo de una cuenta corriente de la que no era en verdad titular, importa a no dudarlo un gravoso perjuicio espiritual que no puede sino ser convenientemente resarcido.
En este sentido estimo que la suma de $ 4.500.- discernida en concepto de daño moral resulta escasa y no acorde con otros precedentes de este Tribunal, por lo que propongo se la eleve a la de $ 12.000.-.
En este punto cabe puntualizar que la queja de la demandada en cuanto a que las empresas coactoras no habían efectuado reclamo alguno por dicho rubro es atinada, tal cual así se desprende de la lectura atenta del libelo inicial en fs. 144 punto. 4.6., de donde resulta claramente que la solicitud de daño moral lo fue únicamente para el coactor Isali.  Ello torna innecesario adentrarse en el debate, también propuesto, respecto a si es viable la indemnización del daño moral a las personas de existencia ideal como las aludidas.  Por lo que se revoca el decisorio de grado en este aspecto, quedando los coactores excluídos de tal indemnización cuyo monto se ha definido en el párrafo que antecede.
Por último, en relación a los restantes daños reclamados, que, en definitiva y como así también lo resume la parte actora recurrente, pueden subsumirse en una pérdida de chances comerciales que sufriera ésta parte, encuentro que el reclamo ha sido mal rechazado, desde que con la prueba reunida en la causa el daño ha quedado suficientemente probado en su configuración, aunque no en su extensión -lo que también es propio del acápite, pues se trata de una pérdida de chances y no de un daño cierto de otro tipo-.
En efecto, con la contestación al oficio cursado de fs. 364 a cargo de la empresa Superior Cables Ltd. de Israel, quedó acreditado que la misma debió denegarle crédito a la coactora Cables Ópticos SA de Argentina a raíz de los informes de inhabilitación de su presidente -el coactor Isali- todo ello con motivo del error debatido en autos.
A su turno, con lo informado por la empresa Power&Telephone Supply de Estados Unidos, en cuanto a que tenían firmado con la coactora Cable Comunication SA un precontrato de representación de la firma en Argentina, Chile, Bolivia y Paraguay, por el cual ésta última se quedaría con un 3% de las ventas que se efectuaran bajo el marco de esta representación, y que tal preacuerdo quedó suspendido por los antecedentes negativos de su presidente -Isali- en virtud de los informes negativos surgidos por el error de la demandada ventilado en autos.
De tal suerte, y en atención a las facultades que a tales efectos me confiere el art. 165 del Código Procesal, fijaré prudencialmente las sumas de $ 10.000.- para resarcir el daño infligido por esta pérdida de chance comercial a cada una de las dos coactoras referidas -Cable Comunication SA y Cables Opticos SA-, excluyendo en este caso de la indemnización al coactor Isali quien no ha probado haber sufrido a título personal daño de ésta índole, sino como mero integrante de las sociedades a quienes se le reconoce la legitimación para reclamar el perjuicio.
En este sentido, resulta oportuno remarcar una vez más que: “La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales, por ello, la carga no importa la obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias de la producción o no de la prueba” (CNCom, Sala A, junio 29-998, “Lucero, Carlos A. C/Isaura SA”, Rev. La Ley del 24/3/99).
De acuerdo al resultado al cual se arriba, las costas deben quedar a cargo de la accionada que resulta vencida (art. 68 CPCC).

Por ello, voto por que se modifique parcialmente el fallo apelado de fs.  553, revocando la indemnización de daño moral en favor de las coactoras Cable Comunication SA y Cables Opticos SA y concediéndoles a cada una de ellas una reparación de $ 10.000.- en concepto de pérdida de chances comerciales, elevando la indemnización del daño moral del coactor Claudio Daniel Isali a la suma de $ 12.000.-.  Costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
Los Dres. Vilar y Álvarez adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Hernán Daray, Miguel A. Vilar, Gladys S. Álvarez y Mario J. Isola (Secretario). Ante mi, Mario J. Isola (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
 
Buenos Aires,  31   de Mayo   del 2.004.-

Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar  parcialmente el fallo apelado de fs.  n°553, revocando la indemnización de daño moral en favor de las coactoras Cable Comunication SA y Cables Opticos SA y concediéndoles a cada una de ellas una reparación de $ 10.000.- en concepto de pérdida de chances comerciales, elevando la indemnización del daño moral del coactor Claudio Daniel Isali a la suma de $ 12.000.-.  Costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
 
Atento a lo precedentemente dispuesto se dejan sin efecto las regulaciones practicadas en autos (art. 279 del Código Procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para el momento que exista liquidación definitiva en autos  que incluya todos los  rubros, así como  gastos judiciales en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 24.432
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Hernán Daray, Miguel A. Vilar, Gladys S. Álvarez y Mario J. Isola (Secretario).