VISTO estos autos caratulados “E. C. S/
SITUACIÓN”, expediente Nro 25663/06, del registro de este Juzgado de Familia,
Niñez y Adolescencia Nro 2, a cargo de la suscripta, traídos a despacho para
resolver y de los que,
RESULTA Que a fs 18/20 se presenta José Russo en su
carácter de Director General del Hospital Provincial Dr. E. Castro Rendón en
virtud de la decisión de los padres de (...) respecto de que su hijo en ocasión
de padecer una crisis respiratoria en el contexto de la enfermedad que padece no
sea ingresado en la sala de terapia intensiva de niños a los efectos de recibir
tratamientos invasivos.-
Explica que (...) sufre una enfermedad crónica
neurometabólica progresiva denominada Mucopolisacaridosis, que no tiene
tratamiento curativo.
Refiere que el niño se encuentra bajo tratamiento y
supervisión médica desde los tres años.-
En 18/10/05 la madre de (...) llega autoderivada a
Cuidados Paliativos. Desde entonces y hasta el presente, el equipo
interdisciplinario realiza el control de síntomas y prevención de claudicación
familiar.-
Manifiesta que actualmente el niño se encuentra
postrado con una cuadriparesia y conecta muy poco con el medio. Apenas puede
tragar agua, por lo que en fecha 19/12/05 se le coloca un botón gástrico para
mantener su nutrición e hidratación.
Refiere que el 5 de Enero del año en curso la Sra.
(...), madre de (...), plantea al Equipo de Cuidados Paliativos la necesidad de
dejar por escrito la decisión de ella y del papá (...) respecto de que (...) no
ingrese a la sala de terapia intensiva de niños ante una eventual crisis
respiratoria, dado el estadio avanzado de la enfermedad. Sostienen la negativa
de que se prolongue la vida de su hijo a través de medios artificiales como
Asistencia Mecánica Respiratoria, dado que tales medios se tornarían cruentos y
desproporcionados, por cuanto, por las características de la enfermedad no
podrían eventualmente, retirarse los soportes vitales y continuar (...)
respirando por sí mismo. No obstante ello los padres no rechazan cualquier
tratamiento médico, sino tan sólo aquellos que, invasivos, impliquen mantener a
su hijo dependiente, mientras viva de un medio artificial de soporte vital que
consideran cruento e inconducente respecto de una muerte digna.-
Manifiesta que motiva esta pretensión solicitar
autorización para respetar las decisiones anticipadas y plasmadas por escritos
en la historia clínica de (...), dado la supremacía del valor vida en nuestro
orden constitucional y el eventual conflicto de intereses atento a que el médico
está obligado a actuar en cumplimiento del deber legal en defensa de la vida y
la salud del enfermo, en función del estado de necesidad y en razón de su mejor
interés. El niño no puede decidir por sí mismo respecto de su vida y ésta
constituye un bien insustituible una vez que se pierde.-
Por último, expresa que la enfermedad de (...),
mucopolisacaridosis, no tiene tratamiento curativo y sus padres lo acompañan y
asisten durante la evolución de aquélla, ayudan a (...) a ejercer su derecho a
vivir con la mayor dignidad posible. Desde ese lugar sostienen que es
fundadamente probable que una vez colocados los soportes vitales, éstos no
puedan ser posteriormente retirados (extubado). Decisión que comparte el equipo
de Cuidados Paliativos.-
Funda en Derecho y ofrece prueba instrumental,
copia certificada de la historia clínica de (...).-
A fs 21, de la petición se da intervención al
equipo médico de Gabinete Interdisciplinario, Defensoria de los Derechos del
Niño y el Adolescente y se cita a los progenitores a ratificar el consentimiento
expresado en la historia clínica.-
A fs. 23/24 y 43, la Dra Lidia Caunedo, Médico
Forense, integrante del Gabinete Interdisciplinario emite dictamen realizando
una descripción técnica de la enfermedad indicando que está marcada por síntomas
neurológicos graves tales como demencia progresiva, comportamiento agresivo,
hiperactividad, convulsiones, sordera, pérdida de la visión e incapacidad para
dormir por varias horas seguidas. En la última etapa del síndrome el mantenerse
de pie se hace cada vez mas difícil y la mayoría deja de caminar a la edad de 10
años. También la enfermedad se manifiesta en el espesamiento de la piel, cambios
leves en las características faciales, alteraciones de la estructura esqueletica
y eventualmente estrechamiento de las vias respiratorias y garganta,
agrandamiento de las amigdalas y adenoides que dificultan la ingestas de
alimentos, siendo también frecuentes las infecciones respiratorias recurrentes.-
Señala que la incidencia del Síndrome de San Filippo es 1 cada 70.000
nacimientos, no existiendo actualmente cura para este tipo de trastorno. La
asistencia medica se orienta al tratamiento de las condiciones sistemáticas y a
mejorar la calidad de vida de la persona. Pudiendo la terapia fisica y el
ejercicio diario retrasar problemas comunes y mejorar la calidad de movimientos.
Con relación al estado actual del paciente según pudo observarse al realizar la
visita al domicilio, el niño se encuentra acostado en su cama, por padecer
cuadriparesia que le impide mantenerse de pie. No habla y se alimenta mediante
un botón gástrico por el cual recibe alimentación y la medicación que se le
suministra actualmente (anticonvulsivantes, antisicóticos, antiácidos, y
antisecretores) este accesorio impide que el paciente se dehidrate y se
broncoaspire debido a su falta de coordinación entre deglutir y respirar. Al
momento de la visita se encuentra con atención domiciliaria y cuidados
paliativos destinados a asegurar el bienestar del niño en su etapa final de la
enfermedad. A fs 43, ampliando su informe, la Dra. Caunedo, refieriéndose a la
posible intercurrencia respiratoria y a la posible indicación de prácticas
invasivas entre las que se incluyen la asistencia respiratoria mecánica, señala
que la misma no cambiaría la evolución natural de la enfermedad de base que
padece (...) ya que los cuidados paliativos, incluyen el soporte de oxígeno que
requeriría si fuese necesario pero con técnicas no invasivas, como una bigotera
o una máscara de oxígeno. Las técnicas invasivas prolongarían su agonía, no
modificando el desenlace final de su afección.-
A fs. 25 consta acta de audiencia en la cual la
progenitora manifiesta que la intención de ella y de su marido es que (...) no
sufra más. Dice conocer que su patología no tiene cura y que el respirador
artificial sólo va a prolongar su agonía. Sostiene que (...) está mas tranquilo
cuando se encuentra en una habitación junto a la gente que él conoce y en
absoluto silencio. Aclarando que como padres nunca dejaron de sostenerlo y que
desea que (...) tenga vida pero que sea digna y que también su muerte sea
digna.-
Manifiesta su voluntad de que frente a una crisis
respiratoria o cualquier otra intercurrencia, (...) no sea ingresado a terapia
intensiva ni reciba asistencia respiratoria mecánica.-
A fs. 27/32, la Defensora de los Derechos del Niño
emite dictamen. En su escrito relata los antecedentes del caso. Las defensoras
señalan que la pretensión del hospital C Rendon es solicitar al Juzgado de
Familia la autorización para respetar la decisión anticipada de los progenitores
de (...) en el sentido de negarse al prolongamiento artificial de la vida de su
hijo. Indica que los médicos están obligados a respetar la voluntad del paciente
y que en el caso de ser incapaces deben requerir la conformidad de sus
representantes. Consideran que en el caso se hallan comprometidos los derechos
fundamentales a la vida y a la dignidad, entendiendo que debe aplicarse un
criterio amplio y aceptarse la legitimación activa del profesional. Expresan que
el derecho a la dignidad es parte del derecho a la vida y que no puede dejar de
merituarse que la aplicación de métodos invasivos obligarian al menor a
permanecer aislado, en una sala de terapia intensiva con escaso contacto con su
familia. Que tal situación escenifica la desolación de una forma de morir, ya
que la aplicación de los métodos invasivos no tiene en el caso ninguna
posibilidad de mejorar la salud del niño, pudiendo reportar en él mayor angustia
como así también en su familia, cita jurisprudencia y dictaminan a favor de que
se resuelva favorablemente la pretensión ejercida.-
A fs.36/37 obra acta de Reunión Extraordinaria del
Comité de Ética Hospitalaria del Hospital Castro Rendon. De su lectura se
desprende que habiendo tomado conocimiento y analizado el contenido de las
actuaciones labradas, considerando además la información brindada por el grupo
de profesionales de cuidados paliativos el Comité expresa sintéticamente que
resulta probable que el niño padezca una intercurrencia respiratoria que lo
conduzca a una situación crítica que obligue a ingresarlo a salas de terapia
intensiva y se le indiquen prácticas de soporte vital extraordinarias como la
ARM. Consideran que la justificación de cualquier tratamiento médico tiene
justificación en los beneficios que debería producir su aplicación y que cuando
no es razonable esperar tal beneficio pierde su justificación y no puede
moralmente exigirse. En tales circunstancias coinciden con quienes sostienen que
el objetivo terapéutico más adecuado sería el de los cuidados paliativos y
desalientan la prolongación de la vida con técnicas de soporte vital
extraordinarias. En consecuencia, consideran que existe justificación moral para
considerar favorable el rechazo de los mencionados tratamientos al niño (...).
Agregan que una decisión en tal sentido no importa privar al paciente de las
medidas necesarias para atender a su confort síquico físico y espiritual, así
como la posibilidad de su traslado al área de cuidados paliativos si fuera
necesario, aliviando el sufrimiento y mejorando la calidad de vida remanente.-
A fs 39, el Dr. Semprino, médico tratante del
niño informa someramente el estado actual del niño, refiere que actualmente el
contacto de (...) es solamente visual y considera que de ser necesario ingresar
en terapia intensiva, en ARM, no cambiaría la evolución natural de la
enfermedad, (...) se encuentra en estado terminal.-
A fs. 42, luce acta de audiencia en la cual el Sr.
(...), progenitor de (...), ratifica el consentimiento expresado ante el cuerpo
médico tratante de su hijo. Sostiene su voluntad de que frente a una crisis
respiratoria o cualquier otra intercurrencia, (...) no sea ingresado a terapia
intensiva ni que reciba Asistencia Respiratoria Mecánica en particular. Acepta
se le suministre medicamentos, oxígeno con máscara, entrar con respirador y
mangueras es hacerlo sufrir, no saldría.-
A fs 46/47, luce acta de audiencia, en la cual se
presenta espontáneamente la Sra. (...) y ante la suscripta relata diversas
vivencias familiares de (...) con su grupo familiar, muestra fotografías de
distintas edades, todas las fotos demuestran mucho cariño, contención familiar,
algunas con compañeros con capacidades diferentes, cada foto demuestra
socialización, caballos, montañas, cumpleaños, jardín de infantes, primos,
vacaciones, siempre rodeado de amor.-
Ella relata, Dios no ha regalado un ser
maravilloso, he aprendido a tener con (...) un leguaje especial, nadie me lo ha
enseñado, él me guia. Todos los dias nos deja algo, el día que se vaya podrá
estar más libre, pero lo hemos dado todo, se va a ir con todos los ángeles para
jugar, me ha regalado todo.. .-
A fs. 48 se llama Autos para Sentencia.-
CONSIDERANDO Al cabo de la etapa introductoria es
menester efectuar algunas reflexiones conceptuales, para luego analizar el
posicionamiento de las partes en el proceso y valorar los informes y dictámenes
emitidos.-
Ello, previo a emitir pronunciamiento definitivo.
La pretensión del Director del Hospital Castro
Rendon es solicitar al Juzgado autorización para respetar la decisión anticipada
de los progenitores de (...), teniendo en cuenta su actual estado de salud.-
Así, se ha expresado que los derechos
personalísimos son derechos subjetivos privados, innantos y vitalicios, que
tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona, y que, por ser
inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni
disponerse en forma absoluta y radical. Dentro de ellos, adquieren especial
relevancia como principio del que partimos, el derecho a la propia vida, y las
facultades respecto del propio cuerpo, a la salud y a la integridad física en
sus diversas manifestaciones. (Elena Highton, Rev. Dcho. Priv.y Comunitario pag
169 y ss Ed Rubinzal-Culzoni).-
Las diversas posturas doctrinarias se originan a
partir de hacer prevalecer uno de éstos derechos sobre los demás. Como todos los
derechos mencionados tienen jerarquía constitucional, la decisión que se adopte
acerca de cuál de ellos debe primar ante la emergencia, no puede ser justificada
jurídicamente, pues constituye una toma de posición sin la cual no es posible
desarrollar el análisis. La circunstancia de que sea un punto de partida
axiológico no importa sustraer la decisión de la crítica, sino todo lo
contrario, el debate acerca de posibilidad de disponer de la propia vida, o
desde otra perspectiva, acerca de los límites de la injerencia estatal mediante
prácticas médicas, requiere, en primer término, que las partes transparenten los
principios sobre la base de los que construirán las respuestas a eventuales
cuestiones puestas a consideración.
En consecuencia con lo manifestado precedentemente,
considero que la libre disponibilidad de la propia vida, en cuanto su ejercicio
dependa de la acción de terceras personas, constituye un derecho que sólo admite
ser ejercido personalmente, de modo actual, o decidiendo hacia el futuro,
anticipándose a las circunstancias que regularmente son esperables frente al
padecimiento de ciertas patologías. En todo caso requiere que la persona sea
plenamente capaz y consciente de las implicancias de su decisión, debiendo ser
previamente informada convenientemente sobre el diagnóstico, y pronóstico de su
enfermedad, así como con relación a los resultados probables de toda práctica
médica.
La decisión sobre la disposición de la propia vida
no puede emerger de una presunción legal o judicial, ni resultar de la voluntad
de representantes legales. La manifestación expresa de la libre disposición de
la vida no admite subrogancias de ninguna especie.
Por su parte, los derechos a la vida y a la
dignidad personales no requieren ser invocados ni justificados. El
reconocimiento constitucional de los mismos, impone a los responsables del
cuidado de la salud de todo paciente, aún cuando éste se halle impedido de
manifestar su voluntad, la obligación de garantizar ambos derechos en la mayor
medida posible.
En el caso que nos ocupa, la circunstancia de
tratarse de una persona menor de edad, actualmente impedido de manifestar
voluntad alguna con relación a prácticas distanásicas (práctica médica que
tiende a alejar la muerte a través de medios ordinarios y extraordinarios),
impone la necesidad de extremar los recaudos en la valoración de la posición
adoptada por padres y médicos a fin de evitar que la decisión final trasunte por
la voluntad ficta o presunta del menor.
Pero la limitación de las prácticas médicas
invasivas no sólo puede hallar un obstáculo en la voluntad del paciente, sino
que se encuentra también autolimitada en aquellos supuestos en los que
constituya un caso de anastasia que no reporte beneficio alguno al enfermo,
importando a la vez una interrupción del curso regular de una enfermedad que
motiva una serie de perjuicios que degradan el derecho a la dignidad humana.
Este tipo de intervenciones pueden ser realizadas a condición de que sean
expresamente solicitadas por el paciente, pero en tanto no puedan justificarse
como un instrumento de mejoramiento de la calidad de vida, la aceptación de su
realización no puede presumirse.
En consecuencia, y dadas las circunstancias del
caso, la pretensión ejercidas por los profesionales de la salud, y por los
padres, no pueden tener otro alcance que el de ilustrar acerca de la inutilidad
de la intervención consistente en la asistencia respiratoria mecánica, pues ésta
implicaría el aislamiento del menor en una sala de terapia intensiva, sin que
ello acarree luego, una mejora de la calidad de vida, sino que, contrariamente,
será ostensible el deterioro con relación al estado actual.
En un caso semejante, la prolongación cuantitativa
de la vida a cambio de un menoscabo cualitativo carece de toda legitimación.
Surge de las constancias del expediente, de los
informes médicos realizados que en todo momento el niño está bajo atención y
cuidados médicos calificados como cuidados paliativos, con atención
farmacológica; y que el rechazo a que sea ingresado a terapia intensiva infantil
con el objeto de realizar prácticas denominadas ARM, no implicará porcentaje
alguno de curación en la enfermedad de base.
Invocar en el caso el derecho a la vida con el
objeto de imponer la sobrevida del paciente, vinculándolo de carácter permanente
a una máquina, en un ambiente en el que el marco de contención familiar se
encuentra sumamente condicionado, supone que la prolongación en el tiempo
constituye un valor ontológicamente absoluto y superior a la dignidad de la
persona.
Pero el texto de las normas implicadas no permite
una interpretación semejante, contrariamente, las normas internacionales
contienen como regla interpretativa la prohibición de emplear cualquier
reconocimiento de un derecho para negar vigencia a los demás o restringir sus
alcances fuera de todo marco de razonabilidad. Tal como se ha sostenido
reiteradamente (ver LL, diario, jueves 15 de Setiembre de 2005, pág. 4, con nota
de Alfredo J. Kraut, entre otros) el reconocimiento de la dignidad de las
personas impide que las prácticas médicas sean desarrolladas sin satisfacer
ningún interés del paciente, o lo que resulta equivalente, asegurando su
sobrevida en detrimento de todo sentido de la dignidad humana, tal como
resultaría en el caso según la opinión unánime de los facultativos
intervinientes. En linea a este pensamiento, en la Carta de los Agentes de la
Salud, Juan Pablo II, afirma que el derecho a morir es un derecho real y
legítimo, que el personal de la salud está llamado a salvaguardar, cuidando al
moribundo y aceptando el natural desenlace de la vida. Hay una diferencia
radical entre dar la muerte y consentir el morir: el primero es un acto
supresivo de la vida, el segundo es aceptarla hasta la muerte.-
Debe destacarse además que el reconocimiento de
ciertos límites a la injerencia estatal en el cuidado de su salud, no desanda
las intervenciones jurisdiccionales anteriores destinadas a garantizar la
pretensión de exigir ciertas prestaciones médicas, en tanto las mismas
consistieron en modalidades asistenciales que no menoscabaron la dignidad del
menor, sino que constituyeron cuidados paliativos necesarios para atemperar las
consecuencias adversas de su enfermedad.
La opción de médicos y progenitores expresada a
favor de cuidados paliativos no invasivos presupone la opción a favor de dos
actitudes fundamentales: el respeto por la dignidad de la persona y la
aceptación de la finitud de la condición humana. Por ello, tanto los médicos
como los familiares están en mejores condiciones que un extraño para evaluar lo
que sería mejor para el niño.-
En linea a lo anteriormente expresado entiendo que
en atención a la grave, progresiva e irreversible enfermedad que afecta al niño
(...), de ocurrir su muerte ello será la consecuencia directa de su patología,
respecto de la cual, en el actual estado de la ciencia médica, no existe aún
ninguna terapia curativa, opinión unánime de los médicos intervinientes en la
problemática de (...), del Comité de Etica del Hospital y de la perito médico de
este Tribunal, Dra. Lidia Caunedo.
Resta entonces a la ciencia médica realizar la
totalidad de las acciones que el arte de curar indiquen como cuidados paliativos
en pos de la vida del niño, procurando las medidas necesarias para atender a su
confort síquico físico y espiritual, debiendo sostener en todo tiempo que las
mismas sean dispensadas en su hogar, rodeado de sus padres, hermanos, y afectos,
y en su caso considerar la posibilidad de su traslado al área de cuidados
paliativos si fuera necesario, aliviando el sufrimiento y mejorando la calidad
de vida remanente.-
Por ello, teniendo como norte la Convención sobre
los Derechos del Niño y el Adolescente,
FALLO: I.- Hacer lugar a la pretensión ejercida
por el Señor José Russo en su carácter de Director General del Hospital Castro
Rendon.- II.- Hacer saber a los médicos tratantes que deberán realizar todas las
prácticas médicas necesarias consideradas como cuidados paliativos, disponiendo
las medidas necesarias a fin de que (...) no sea privado de confort físico y
espiritual, aliviando su sufrimiento y mejorando la calidad de vida remanente, y
evitando que el niño ingrese a terapia intensiva infantil a los efectos de
recibir tratamientos invasivos.-
III.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dra. ISABEL A. KOHON.JUEZ.
Dra. María Elizabeth Gismondi. Secretaria.
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