LEY 26.061 DE
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 2005
BOLETIN OFICIAL, 26 de Octubre de 2005
Vigentes
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TEMA |
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DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE-DERECHO DEL MENOR A SER OIDO-DERECHO A LA DIGNIDAD-DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-DERECHO A LA VIDA-DERECHO A LA IDENTIDAD-DERECHO A LA SALUD-DERECHO A LA EDUCACION-DERECHO A LA LIBERTAD |
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
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GENERALIDADES |
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 78 |
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TITULO I |
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OBJETO. |
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ARTICULO 1º - Esta ley tiene por objeto la protección
integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el
ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en
el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los
que la Nación sea parte. |
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APLICACION OBLIGATORIA. |
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ARTICULO 2º - La Convención sobre los Derechos del Niño
es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza
que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las
niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos
cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. |
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INTERES SUPERIOR. |
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ARTICULO 3º - A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos
en esta ley. |
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POLITICAS PUBLICAS. |
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ARTICULO 4º - Las políticas públicas de la niñez y
adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: |
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RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. |
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ARTICULO 5º - Los Organismos del Estado tienen la
responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. |
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PARTICIPACION COMUNITARIA. |
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ARTICULO 6º - La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. |
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RESPONSABILIDAD FAMILIAR. |
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ARTICULO 7º - La familia es responsable en forma
prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno
y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. |
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TITULO II |
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DERECHO A LA VIDA. |
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ARTICULO 8º - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida. |
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DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. |
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ARTICULO 9º - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo;
a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica,
torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico
para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. |
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DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. |
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ARTICULO 10. - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar. |
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DERECHO A LA IDENTIDAD. |
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ARTICULO 11. - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al
conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones
familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a
preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los
artículos 327 y 328 del Código Civil.
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GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN
EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. |
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ARTICULO 12. - Los Organismos del Estado deben
garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos
sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente
después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre,
conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540.
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DERECHO A LA DOCUMENTACION. |
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ARTICULO 13. - Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley Nº 24.540.
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DERECHO A LA SALUD. |
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ARTICULO 14. - Los Organismos del Estado deben
garantizar: |
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DERECHO A LA EDUCACION. |
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ARTICULO 15. - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo
integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación
para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad
cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo
de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad,
respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y
conservación del ambiente. |
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GRATUIDAD DE LA EDUCACION. |
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ARTICULO 16. - La educación pública será gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. |
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PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO,
MATERNIDAD Y PATERNIDAD. |
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ARTICULO 17. - Prohíbese a las instituciones educativas
públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad,
medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y
adolescentes. |
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MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. |
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ARTICULO 18. - Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo. |
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DERECHO A LA LIBERTAD. |
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ARTICULO 19. - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la libertad. |
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DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. |
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ARTICULO 20. - Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales. |
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DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. |
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ARTICULO 21. - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje. |
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DERECHO A LA DIGNIDAD. |
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ARTICULO 22. - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. |
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DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. |
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ARTICULO 23. - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad
a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho
a: |
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DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. |
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ARTICULO 24. - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a: |
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DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. |
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ARTICULO 25. - Los Organismos del Estado deben
garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y
reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la
legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del
trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la
explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. |
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DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. |
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ARTICULO 26. - Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. |
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GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. |
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ARTICULO 27. - Los Organismos del Estado deberán
garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento
judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos
contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos
del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación
Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes
derechos y garantías: |
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PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. |
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ARTICULO 28. - Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales. |
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PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. |
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ARTICULO 29. - Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. |
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DEBER DE COMUNICAR. |
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ARTICULO 30. - Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión. |
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DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. |
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ARTICULO 31. - El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público. |
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TITULO III |
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CONFORMACION. |
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ARTICULO 32. - El Sistema de Protección Integral de
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos
aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican,
coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de
gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal,
destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y
restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y
establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de
los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos
ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. |
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MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. |
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ARTICULO 33. - Son aquéllas emanadas del órgano
administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos
o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente
considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus
consecuencias. |
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FINALIDAD. |
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ARTICULO 34. - Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias. |
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APLICACION. |
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ARTICULO 35. - Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares. |
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PROHIBICION. |
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ARTICULO 36. - En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19. |
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MEDIDAS DE PROTECCION. |
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ARTICULO 37. - Comprobada la amenaza o violación de
derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: |
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EXTINCION. |
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ARTICULO 38. - Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. |
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MEDIDAS EXCEPCIONALES. |
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ARTICULO 39. - Son aquellas que se adoptan cuando las
niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados
de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese
medio. |
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PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. |
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ARTICULO 40. - Sólo serán procedentes cuando,
previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el
artículo 33.
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APLICACION. |
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ARTICULO 41. - Las medidas establecidas en el artículo
39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios: |
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TITULO IV |
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SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. |
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ARTICULO 42. - El sistema de protección integral se
conforma por los siguientes niveles: |
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CAPITULO I |
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SECRETARIA NACIONAL. |
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ARTICULO 43. - Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo
especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que
funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la
sociedad civil. |
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FUNCIONES. |
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ARTICULO 44. - Son funciones de la Secretaría: |
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CAPITULO II |
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artículo 45: |
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ARTICULO 45. - Créase el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la
titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia,
quien lo presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una
de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
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FUNCIONES. |
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ARTICULO 46. - El Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de
formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y
contenido se fijará en el acta constitutiva. |
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CAPITULO III |
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CREACION. |
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ARTICULO 47. - Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales. |
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CONTROL. |
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ARTICULO 48. - La defensa de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la
supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral
se realizará en dos niveles: |
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DESIGNACION. |
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ARTICULO 49. - El Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el
Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará
integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción
en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de
la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de
antecedentes y oposición. |
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REQUISITOS PARA SU ELECCION. |
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ARTICULO 50. - El Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos: |
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DURACION EN EL CARGO. |
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ARTICULO 51. - El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. |
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INCOMPATIBILIDAD. |
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ARTICULO 52. - El cargo de Defensor de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de
cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la
docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria. |
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DE LA REMUNERACION. |
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ARTICULO 53. - El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras. |
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PRESUPUESTO. |
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ARTICULO 54. -El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. |
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FUNCIONES. |
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ARTICULO 55. - Son sus funciones: |
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INFORME ANUAL. |
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ARTICULO 56. - El Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la
Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de
mayo de cada año. |
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CONTENIDO DEL INFORME. |
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ARTICULO 57. - El Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las
denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe
no deberán constar los datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y
adolescentes involucrados. |
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GRATUIDAD. |
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ARTICULO 58. - El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios. |
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CESE. CAUSALES. |
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ARTICULO 59. - El Defensor de los Derechos de las
niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las
siguientes causas: |
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CESE Y FORMAS. |
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ARTICULO 60. - En los supuestos previstos por los
incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los
Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad
sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos
previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el
voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo
debate y audiencia del interesado. |
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ADJUNTOS. |
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ARTICULO 61. - A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspens |