LEY 25.935
ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE.
BUENOS AIRES, 8 DE SETIEMBRE DE 2004
BOLETIN OFICIAL, 4 DE OCTUBRE DE 2004
- LEY VIGENTE -

 


 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:  


 

TEMA
 TRATADOS INTERNACIONALES-MERCOSUR-BOLIVIA-CHILE-COOPERACION
 INTERNACIONAL  


 

OBSERVACIONES GENERALES
 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 2  


 

Artículo 1
 ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN
MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Buenos
Aires el 5 de julio de 2002, que consta de TREINTA Y CINCO (35)    artículos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.  


 

Artículo 2
 ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.  


 

FIRMANTES
 CAMAÑO-GUINLE-Rollano-Estrada.
   


 

ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE.
 La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) y la República de Bolivia y la República de Chile, todas
 denominadas en lo sucesivo "Estados Partes" a los efectos del presente Acuerdo;
 
 CONSIDERANDO el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa aprobado en el Valle de Las Leñas,
República Argentina, por Decisión 
 Nº 5/92 del Consejo del Mercado Común, vigente en los cuatro Estados Partes del
MERCOSUR;
 
 TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el
MERCOSUR y la República de Bolivia; y la República de Chile y
 las Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC) 
 TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el
MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35
suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo
del Mercado Común (CMC) Nº 14/96 "Participación de terceros países asociados en
Reuniones del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del
MERCOSUR";
 
 REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de
fortalecer el proceso de integración;
 
 DESEOSOS de promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en materia
civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de
 contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones de integración sobre la
base de los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de
derechos e intereses recíprocos;
 
 CONVENCIDOS de que este Acuerdo coadyuvará al trato equitativo de los nacionales
 ciudadanos y residentes permanentes o habituales de los Estados Partes del
MERCOSUR y de la República de Bolivia y de la República de Chile y les facilitará
el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus
derechos e intereses;
 
 CONSCIENTES de la importancia que reviste para el proceso de integración la
adopción de instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica;
 
 ACUERDAN:
   


 

CAPITULO I

Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Cooperación y Asistencia Jurisdiccional (artículo 1)
Artículo 1
 ARTICULO 1 Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y
amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa.  La asistencia jurisdiccional en materia administrativa se
referirá, según el derecho interno de cada Estado, a los procedimientos
contenciosoadministrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales.  


 

CAPITULO II

Autoridades Centrales (artículo 2)
Artículo 2
 ARTICULO 2 A los efectos del presente Acuerdo, los Estados Partes designarán una
Autoridad Central encargada de recibir y tramitar pedidos de asistencia
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.  A tal fin
 dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, dando
intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario. 
 
 Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente
Acuerdo, comunicarán dicha
 designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los
demás Estados. 
 
 La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado
respectivo comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del
presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes
el cambio efectuado.  


 

CAPITULO III

Igualdad de Trato Procesal (artículos 3 al 4)
Artículo 3
 ARTICULO 3 Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de
uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales,
ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado Parte, del libre
acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e
intereses. 
 
 El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Partes.  


 

Artículo 4
 ARTICULO 4 Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser
impuesta en razón de la calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o
habitual de otro Estado Parte. 
 
 El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Partes.  


 

CAPITULO IV

Cooperación en Actividades de Mero Trámite y Probatorias (artículos 5 al 17)
Artículo 5
 ARTICULO 5 Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales
del otro Estado Parte, según las vías previstas en los artículos 2 y 10, los
exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan
por objeto: 
 
 a) diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o
apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; 
 
 b) recepción u obtención de pruebas.  


 

Artículo 6
 ARTICULO 6 Los exhortos deberán contener:
 a) denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente; 
 
 b) individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza
del juicio y del nombre y domicilio de las partes; 
 
 c) copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición
del exhorto; 
 
 d) nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado
requerido, si lo hubiere; 
 
 e) indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del
 destinatario de la medida; 
 
 f) información del plazo de que dispone la persona afectada por la medida para
cumplirla; 
 
 g) descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse
la cooperación solicitada; 
 
 h) cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto.  


 

Artículo 7
 ARTICULO 7 Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá, además,
contener: 
 
 a) una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria; 
 
 b) nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban
intervenir; 
 
 c) texto de los interrogatorios y documentos necesarios  


 

Artículo 8
 ARTICULO 8 El cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por
la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá denegarse
cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de
orden público del Estado requerido. 
 
 Dicho cumplimiento no implicará un reconocimiento de la jurisdicción
internacional del juez del cual emana.  


 

Artículo 9
 ARTICULO 9 La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer
de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada. 
 
 Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y
antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.  


 

Artículo 10
 ARTICULO 10 Los exhortos podrán ser transmitidos por vía diplomática o consular,
por intermedio de la respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas,
conforme al derecho interno. 
 
 Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por intermedio de las Autoridades
Centrales o por vía diplomática o consular, no se exigirá el requisito de la
legalización. 
 
 Si se transmitiere por intermedio de la parte interesada, deberá ser legalizado
ante los agentes diplomáticos o consulares del
 Estado requerido, salvo que entre los Estados requirente y requerido se hubiere
suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad. 
 
 Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma
de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la
autoridad requerida.  


 

Artículo 11
 ARTICULO 11 La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se
le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a
fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus
respectivos representantes, puedan comparecer y ejercer las facultades
autorizadas por la legislación de la Parte requerida. 
 
 Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de
las Autoridades Centrales de los Estados Partes.  


 

Artículo 12
 ARTICULO 12 La autoridad jurisdiccional encargada del cumplimiento de un
exhorto aplicará su ley interna en lo que a los procedimientos se refiere. 
 
 Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente, a otorgar
al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades
adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea incompatible
con el orden público del Estado requerido. 
 
 El cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.  


 

Artículo 13
 ARTICULO 13 Al diligenciar el exhorto, la autoridad requerida aplicará las
medidas coercitivas previstas en su legislación interna, en los casos y en la
medida en que deba hacerlo para cumplir un exhorto de las autoridades de su
propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada.  


 

Artículo 14
 ARTICULO 14 Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán
devueltos por los medios y en la forma prevista en el artículo 10. 
 
 Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como
las razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de
inmediato a la autoridad requirente, utilizando los medios referidos en el
párrafo precedente.  


 

Artículo 15
 ARTICULO 15 El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún
tipo de gasto, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen
erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el
diligenciamiento. 
 
 En tales casos, se deberá consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la
persona que en el Estado requerido procederá a dar cumplimiento al pago de los
gastos y honorarios devengados.  


 

Artículo 16
 ARTICULO 16 Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o
de la persona citada estén incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida
deberá agotar todos los medios para satisfacer el pedido.  Al efecto, podrá también
solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la
identificación y la localización de la referida persona.  


 

Artículo 17
 ARTICULO 17 Los trámites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del
exhorto no requerirán necesariamente la intervención de parte interesada, debiendo
ser practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado
requerido.  


 

CAPITULO V

Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales (artículos 18 al 24)
Artículo 18
 ARTICULO 18 Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al
reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales
pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil,
comercial, laboral y administrativa.  Las mismas serán igualmente aplicables a
las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes
pronunciadas en jurisdicción penal.  


 

Artículo 19
 ARTICULO 19 El reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales
solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de
exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad Central o por conducto
diplomático o consular, conforme al derecho interno. 
 
 No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada podrá tramitar
directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia.  En tal caso, la
sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo
 con la legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el
Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido
el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad.  


 

Artículo 20
 ARTICULO 20 Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo
precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las
siguientes condiciones:
 
 a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean
considerados auténticos en el Estado de donde proceden; 
 
 b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente
traducidos al idioma oficial
 del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; 
 
 c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las
normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; 
 
 
 d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido
debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
 e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en
el que fue dictada;
 f) que no contraríen manifiestamente los
 principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento
y/o la ejecución. 
 
 Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio
de la sentencia o del laudo arbitral.  


 

Artículo 21
 ARTICULO 21 La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral
de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o
del laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.  


 

Artículo 22
 ARTICULO 22 Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las
mismas partes, fundado en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el
de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su
reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible
con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado
requerido. 
 
 Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere
iniciado un
 procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el
mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional del Estado requerido con
anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que
hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento.  


 

Artículo 23
 ARTICULO 23 Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en
su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá
admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada.  


 

Artículo 24
 ARTICULO 24 Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos
órganos jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las
sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.  


 

CAPITULO VI

De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos (artículos 25 al 27)
Artículo 25
 ARTICULO 25 Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en los
otros la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.  


 

Artículo 26
 ARTICULO 26 Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras
autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas y los
documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la
conformidad con el original, que sean transmitidos por intermedio de la
Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra
formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado
Parte.  


 

Artículo 27
 ARTICULO 27 Cada Estado Parte remitirá, a través de la Autoridad Central, a
solicitud de otro Estado y para fines exclusivamente públicos, los testimonios o
certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno.  


 

CAPITULO VII

Información del Derecho Extranjero (artículos 28 al 30)
Artículo 28
 ARTICULO 28 Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en
concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones
de su orden público, informes en materia civil, comercial, laboral,
administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.  


 

Artículo 29
 ARTICULO 29 La información a que se refiere el artículo anterior podrá también
obtenerse a través de informes suministrados por las autoridades diplomáticas o
consulares del Estado Parte de cuyo derecho se trate.  


 

Artículo 30
 ARTICULO 30 El Estado Parte que brinde los informes sobre el sentido y alcance
legal de su derecho, no será responsable por la opinión emitida ni estará obligado
a aplicar su derecho según la respuesta proporcionada. 
 
 El Estado Parte que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o hacer
aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta recibida.  


 

CAPITULO VIII

Consultas y Solución de Controversias (artículos 31 al 32)
Artículo 31
 ARTICULO 31 Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas
en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la
aplicación del presente Acuerdo.  


 

Artículo 32
 ARTICULO 32 Los Estados Partes en caso de controversia sobre la interpretación,
la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, procurarán
resolverla mediante negociaciones diplomáticas directas.  


 

CAPITULO IX

Disposiciones Finales (artículos 33 al 35)
Artículo 33
 ARTICULO 33 El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las
Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido suscriptas anteriormente
entre los Estados Partes, en tanto sean más beneficiosas para la cooperación.  


 

Artículo 34
 ARTICULO 34 El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de que
hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes
del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile. 
 
 Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito
de su respectivo instrumento de ratificación.  


 

Artículo 35
 ARTICULO 35 El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes. 
 
 El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás
Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación.  


 

FIRMANTES
 Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5) días del
mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
 Por la República Argentina 
 
 Carlos Ruckauf 
 
 Por la República Federativa del Brasil 
 
 Celso Lafer 
 
 Por la Reública de Paraguay 
 
 José Antonio Moreno Ruffinelli 
 
 Por la República Oriental del Uruguay 
 
 Didier Opertti
 
 Por la República de Bolivia
 
 Gustavo Fernández Saavedra
 
 Por la Republica de Chile