LEY 25.934
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
BUENOS AIRES, 8 DE SETIEMBRE DE 2004
BOLETIN OFICIAL, 4 DE OCTUBRE DE 2004
- LEY VIGENTE -

 


 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:  


 

TEMA
 TRATADOS INTERNACIONALES-MERCOSUR-COOPERACION INTERNACIONAL  


 

OBSERVACIONES GENERALES
 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 2  


 

Artículo 1
 ARTICULO 1º - Apruébase la ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002,
que consta de TRES (3) artículos, cuya fotocopia autenticada, forma parte de la
presente ley.  


 

Artículo 2
 ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.  


 

FIRMANTES
 CAMAÑO-GUINLE-Rollano-Estrada.
   


 

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
 Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil,
de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante 
Estados Partes";
 
 TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y
 Administrativa, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en el Valle de
Las Leñas, República Argentina, el 27 de junio de 1992;
 
 CONSIDERANDO el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia
Civil, Comercial, Laboral y
 Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y
la República de Chile, firmado en la XVII Reunión de Ministros de Justicia de los
Estados Partes del 
 MERCOSUR;
 
 CONSCIENTES de la necesidad de armonizar ambos textos.
 
 ACUERDAN:  


 

Artículo 1
 ARTICULO I Modificar los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14, 19 y 35 del Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, conforme a la siguiente
redacción:
 
 "ARTICULO 1.- Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y
amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa.  La asistencia jurisdiccional en materia administrativa se
referirá, según el derecho
 interno de cada Estado, a los procedimientos contencioso-administrativos en los
que se admitan recursos ante los tribunales". 
 
 "ARTICULO 3.- Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales
de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los
nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado
Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus
derechos e intereses. 
 
 El párrafo precedente se aplicará a
 las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de cualquiera de los Estados Partes". 
 
 "ARTICULO 4.- Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser
impuesta en razón de la calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o
habitual de otro Estado Parte. 
 
 El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
 Partes". 
 
 "ARTICULO 5.- Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales
del otro Estado Parte, según las vías previstas en los artículos 2 y 10, los
exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan
por objeto: a) diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o
apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; b) recepción
u obtención de pruebas". 
 
 "ARTICULO 10.- Los exhortos podrán ser transmitidos por vía
 diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad Central o por
las partes interesadas, conforme al derecho interno. 
 
 Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por intermedio de las Autoridades
Centrales o por vía diplomática o consular, no se exigirá el requisito de la
legalización. 
 
 Si se transmitiere por intermedio de la parte interesada, deberá ser legalizado
ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido, salvo que entre
los Estados requirente y
 requerido se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por
otra formalidad. 
 
 Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma
de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la
autoridad requerida". 
 
 "ARTICULO 14.- Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto
serán devueltos por los medios y en la forma prevista en el artículo 10. 
 
 Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en
 parte, este hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento,
deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando los
medios referidos en el párrafo precedente". 
 
 "ARTICULO 19.- El reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales
solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de
exhortos y transmitirse por intermedio de la Autoridad Central o por conducto
diplomático o consular, conforme al derecho interno. 
 
 No
 obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada podrá tramitar
directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia.  En tal caso, la
sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la legislación del
Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del
fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la
legalización o sustituido por otra formalidad". 
 
 "ARTICULO 35.- El presente Acuerdo no restringirá las
 disposiciones de las Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido
suscriptas anteriormente entre los Estados Partes, en tanto sean más beneficiosas
para la cooperación".  


 

Artículo 2
 ARTICULO II Corregir los artículos 11 y 22 del texto en portugués del Protocolo
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, a los efectos de armonizar
su redacción con los respectivos artículos 11 y 22 del texto en español que poseen
la siguiente redacción:
 
 "ARTICULO 11.- La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida
se le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará
 efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas
o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades
autorizadas por la legislación de la Parte requerida. 
 
 Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de
las Autoridades Centrales de los Estados Partes". 
 
 "ARTICULO 22.- Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre
las mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que tuviere el mismo
 objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido,
su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea
incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso
en el Estado requerido. 
 
 Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere
iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos
y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte
 requerida con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad
jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el
reconocimiento". 
 
 En el texto original en portugués dice:
 
 "Artigo 11: A autoridade requerida poderá, atendendo a solicitação da autoridade
requerente, informar o lugar e a data em que a medida solicitada será cumprida, a
fim de permitir que a autoridade requerente, as partes interessadas ou seus
respectivos representantes possam
 comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislação da Parte requerida
 
 
 A referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida antecedência, por intermédio
das Autoridades Centrais dos Estados Partes". 
 
 Debe decir:
 
 "ARTIGO 11: A autoridade requerente poderá solicitar da autoridade requerida
informação quanto ao lugar e a data em que a medida solicitada será cumprida, a fim
de permitir que a autoridade requerente, as partes interessadas ou seus
respectivos
 representantes, possam comparecer e exercer as facultades autorizadas pela
legislação da Parte requerida. 
 
 A referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida antecedência, por intermédio
das Autoridades Centrais dos Estados Partes". 
 
 En el texto original en portugués dice:
 
 "Artigo 22: Quando se tratar de uma sentença ou de um laudo arbitral entre as
mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que tenha o mesmo objeto de
outro processo judicial ou arbitral no Estado
 requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a decisão não
seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou simultâneo proferido no
Estado requerido. 
 
 Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à execução, quando se houver
iniciado um procedimento entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos e
sobre o mesmo objeto, perante qualquer autoridade jurisdicional da Parte
requerida, anteriormente à apresentação da demanda perante a autoridade
jurisdicional
 que teria pronunciado a decisão da qual haja solicitação de reconhecimento". 
 
 Debe decir:
 
 "ARTIGO 22: Quando se tratar de uma sentença ou de um laudo arbitral entre as
mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que tenha o mesmo objeto de
outro processo judirisdicional ou arbitral no Estado requerido, seu
reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a decisão não seja
incompatível com outro pronunciamento anterior ou simultâneo proferido nesse
processo no Estado
 requerido. 
 
 Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à execução, quando se houver
iniciado um procedimento entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos e
sobre o mesmo objeto, perante qualquer autoridade jurisdicional do Estado
requerido, anteriormente à apresentação da demanda perante a autoridade
jurisdicional que teria pronunciado a decisão da qual haja solicitação de
reconhecimento".  


 

Artículo 3
 ARTICULO III La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación. 
 
 El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de la presente
Enmienda y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.  


 

FIRMANTES
 Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5) días del
mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos. 
 
 Por la República Argentina 
 
 Carlos Ruckauf 
 
 Por la República Federativa del Brasil 
 
 Celso Lafer 
 
 Por la Reública de Paraguay 
 
 José Antonio Moreno Ruffinelli 
 
 Por la República Oriental del Uruguay 
 
 Didier Opertti