Admite que los laudos arbitrales puedan ser revisados judicialmente si los árbitros fallan contra normas constitucionales o de orden público.
J. 87. XXXVII. José Cartellone Construcciones
Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ proceso de
conocimiento.
Buenos Aires, 1° de junio de 2004.
Vistos los autos: "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ proceso de conocimiento".
Considerando:
1°) Que José Cartellone S.A. celebró con Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. (Hidronor) un contrato de obra pública en el que se previó -en lo que aquí interesa- la sumisión a juicio arbitral de cualquier divergencia o controversia entre el comitente y el contratista, previa interposición de un reclamo en sede administrativa. También se estableció que la sentencia arbitral sería definitiva e inapelable (cláusula 65.I, vol. II del pliego de condiciones del contrato, fs. 448).
2°) Que debido a reclamos recíprocos entre las
partes que no hallaron solución en sede administrativa, aquéllas sometieron a
arbitraje varias cuestiones debatidas. En concordancia con lo dispuesto en la
citada cláusula, en el compromiso respectivo se pactó la inapelabilidad del
laudo (punto 6, fs. 415 del expte. 7647/92 "José Cartellone Construcciones
Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y otro s/ tribunal arbitral").
También se decidió que, en caso de discrepancia entre los árbitros de las
partes, el árbitro tercero dictaría el laudo "total y definitivo" (punto 9, fs.
416 del expte. antes citado).
3°) Que en
este contexto la actora interpuso demanda arbitral a fin de que se le abonaran
los "mayores costos efectivamente devengados y no reconocidos por
irrepresentatividad sobreviniente del sistema de reajuste de precios" y la
diferencia entre los montos que se le abonaron por la ejecución de ciertos ítems
y trabajos. En el escrito referido solicitó además que a las sumas reclamadas se
adicionaran intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para
los documentos sobre certificados de obra para operaciones a 30 días (fs.
590/590 vta.).
4°) Que mediante el laudo arbitral Ccon el voto
decisivo del árbitro tercero, que concordó en la mayor parte de los puntos con
el árbitro designado por la contratistaC se decidió hacer lugar a la demanda
respecto de varias de las pretensiones propuestas.
Para cuantificar los montos de condena, se hizo remisión a
las respuestas de los peritos ingeniero y contadora, que los calcularon a enero
de 1985. Entre esa fecha y el 1° de abril de 1991 se dispuso que debían
adicionarse los intereses previstos en el art. 48 de la ley 13.064, de acuerdo a
las pautas de la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos 1516/93 (conf. fs. 2910 vta.).
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de
nulidad en los términos de los arts. 760 y 761 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (fs. 2925/2928).
5°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su Sala III, rechazó el recurso de nulidad. Se fundó para ello en que no se encontraban acreditadas las causales previstas en las referidas normas procesales, pues la mayoría de los agravios conducían a que el tribunal examinara la justicia o equidad del pronunciamiento arbitral, lo que no era posible en razón de que las partes habían renunciado a apelarlo (fs. 3344/3347).
6°) Que el tribunal anterior sólo se pronunció
respecto de la queja de la demandada según la cual los árbitros habían fallado
ultra petita al decidir que la actualización de los reclamos de la actora debía
efectuarse desde enero de 1985 en contra de lo dispuesto en el compromiso
arbitral, en el que aquella parte había señalado que las sumas en cuestión
estaban actualizadas a febrero del mismo año.
Para descartar este agravio, la cámara examinó el punto 3
del acta compromisoria, en la que se había estipulado que los aspectos
dependientes y accesorios de las cuestiones sometidas a arbitraje podían ser
alterados, y agregó que la actora estaba por ello habilitada para plantear el
modo de ajuste tal como lo hizo en su demanda y el árbitro para hacer lugar a la
pretensión con ese alcance sin que ello importara laudar más allá de lo
comprometido (fs. 3344/3347).
Contra esa
decisión la demandada interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte
(fs. 3349), que fue concedido (fs. 3350).
7°) Que la apelante se agravió de que la cámara,
con fundamento en una interpretación arbitraria de la cláusula compromisoria, no
consideró varios de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, a saber:
la diferencia entre la fecha en que la actora solicitó la actualización de sus
reclamos en el compromiso arbitral (febrero de 1985) y lo resuelto por la
mayoría del tribunal arbitral (enero del mismo año); la proporción en que debían
ser soportadas las costas; el "umbral de revisión", pues no correspondía aplicar
normas correspondientes al contrato de obra pública para adoptar métodos de
variación de costos que, además, establecían extremos que no fueron acreditados
en autos; y lo referente a la aplicación de la ley 24.283, cuestión que no debió
ser resuelta por los árbitros pues su parte sólo había formulado reserva para
plantearla en la oportunidad procesal pertinente.
Sostuvo además que era ilegítimo que los árbitros hubieran
adicionado a los valores reconocidos desde enero de 1985 hasta abril de 1991,
los intereses previstos en el art. 48 de la ley 13.064 conforme a las pautas de
la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
1516/93, normas que no resultaban aplicables al caso.
En definitiva, la apelante afirmó que no se ajustaba a la
realidad lo expresado en el laudo y confirmado por la cámara en el sentido de
que en el compromiso arbitral las partes habían delegado en los árbitros amplias
facultades para resolver todo tipo de materia respecto de las cuestiones
planteadas, así como que los puntos de compromiso fijados en aquél pudieran ser
alterados en la demanda.
8°) Que cabe señalar en primer lugar que la
apelante reiteró en su memorial ante esta Corte algunos de los argumentos
expuestos en el recurso de nulidad debido a que el fallo de la cámara rechazó
sus agravios con el único fundamento de que no estaba habilitado para tratarlos
en el reducido marco del recurso de nulidad.
En este contexto corresponde declarar desierto el recurso
ordinario en lo que se refiere a la proporción en que deben ser soportadas las
costas y al denominado "umbral de revisión" pues, respecto de esos aspectos del
laudo, la recurrente no ha desvirtuado el citado fundamento de la
sentencia.
9°) Que distinta solución corresponde adoptar respecto del agravio según el cual los árbitros no debieron actualizar la deuda reclamada por la actora desde enero de 1985 sino desde febrero del mismo año, como se previó en el compromiso arbitral.
10) Que sobre el punto cabe destacar que en el
compromiso arbitral se sometieron a juicio las cuestiones detalladas en una
carta documento que la contratista remitió a la comitente el 22 de octubre de
1985, en la que se consignaron valores actualizados a febrero de 1985 (fs.
523/531).
Por su parte, en la audiencia
celebrada el 23 de junio de 1988, en la que quedaron taxativamente determinados
los rubros que integrarían el reclamo de la actora, el importe total de la
demanda se precisó en valores a febrero de 1985 (fs. 414/414 vta. del expte.
7647/92). En cambio, en la demanda aquella parte aumentó las sumas reclamadas,
expresándolas a valores al mes de enero de 1985 (fs. 590).
11) Que si
bien en el compromiso se señaló que los reclamos serían materia de una
"expresión circunstanciada" en el escrito de demanda (fs. 414 vta. del expte.
7647/92), esa expresión no puede legítimamente implicar la posibilidad de variar
los períodos por los cuales se reclamaría actualización, que fueron Cde acuerdo
a lo expuestoC precisados en el compromiso arbitral.
Por ello, resulta inadmisible lo expuesto por la actora en
su escrito inicial, en el sentido de que las sumas consignadas en el compromiso
eran sólo estimativas y estaban expresadas a título puramente indicativo por lo
que su determinación y cuantificación definitivas constituían la tarea
encomendada al tribunal arbitral (fs. 591). En efecto, si al formular su reclamo
en sede administrativa la contratista actualizó esas sumas a febrero de 1985 y
ante la falta de resolución de aquél sometió esa misma cuestión y esos mismos
valores a decisión arbitral, no estaba habilitada posteriormente a pedir que
aquéllos se actualizaran desde enero, pues de ese modo no determinaba o
cuantificaba definitivamente el reclamo sino que sumaba un mes a la
actualización, lo que suponía variar lo pactado en el compromiso
arbitral.
12) Que el compromiso arbitral delimita en forma
definitiva el objeto o thema decidendum del proceso arbitral (art. 740, inc. 3°,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y cumple una función
sustancialmente análoga a la que corresponde, en el proceso judicial de
conocimiento, a los escritos de demanda, contestación y reconvención en su caso.
Es por ello requisito objetivo básico del laudo arbitral su estricta adecuación
a las cuestiones incluidas en el compromiso (art. 754 párrafo 1° del código
citado).
En consecuencia, es nulo el laudo
que transforma las pretensiones de una de las partes introduciéndolas como
integrantes de la litis y variando así el compromiso (Fallos: 290:458).
Por estas razones, la cámara yerra al afirmar que
el compromiso pudo quedar definido Cy, como en el caso, modificadoC en la
demanda arbitral y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del laudo en
cuanto dispuso actualizar los valores reclamados desde enero de 1985, ya que
debió hacerlo desde febrero del mismo año.
13) Que en lo que se refiere a los intereses
adicionados a las sumas reclamadas hasta el 1° de abril de 1991, también debe
revocarse lo dispuesto por el tribunal arbitral.
Al respecto es menester examinar los alcances de la
renuncia de las partes a apelar la decisión de ese tribunal. Si bien ello
implicaba, en principio, una cuestión disponible conforme al principio general
enunciado en los arts. 1197 y 19 del Código Civil, corresponde considerar las
normas que, también con categoría de principios, establece el mismo código en
relación a la renuncia de derechos.
En ese
sentido, el art. 872 del mismo cuerpo legal prohíbe que sean objeto de renuncia
los derechos concedidos en mira del interés público, a lo que se agrega la
interpretación restrictiva que corresponde aplicar en el ámbito de esta
institución jurídica (arg. art. 874 del código citado).
14) Que en atención a lo expuesto, no puede
lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se
extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el
orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese
contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio.
Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación
regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo
que dicten será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión
podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable
(Fallos: 292:223).
15) Que por aplicación de los principios expuestos, la
renuncia formulada por las partes en el contrato y el compromiso no constituye
óbice para que esta Corte revoque lo dispuesto en el laudo en cuanto a la
aplicación de los intereses del art. 48 de la ley 13.064 conforme a las pautas
de la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
1516/93, resolución que fue dictada para los casos de negociación de
certificados de obra en los términos del decreto 2611/78 Ccircunstancia que, por
lo demás, no se ha acreditado en el casoC y que estableció un índice diario para
actualizar capitales desde el 1° de enero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1991
(fs. 2340/2343 y peritaje contable, punto s, fs. 2338).
16) Que como ha sostenido este Tribunal, el mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2980).
17) Que asimismo ha dicho esta Corte que la
aplicación de este tipo de tasas conduce a un resultado desproporcionado e
irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un
inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad
(Fallos: 325:1454), prescinde de la realidad económica y altera la relación
entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena establecida
en el laudo (Fallos: 318:912), de modo contrario a las más elementales reglas de
la lógica y de la experiencia, con grave menoscabo de la verdad jurídica
objetiva (confr. Fallos: 324:4300), debido al cómputo acumulativo de intereses
que aplican en forma exponencial tasas que incluyen la actualización del capital
para los efectos inflacionarios.
Ello resulta en un despojo del deudor, cuya obligación no
puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los
límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953, 1071 y 21 del
Código Civil, Fallos: 318:1345; 320:158), en cuya observancia está interesado el
orden público, que ha sido así vulnerado por la decisión arbitral en cuanto
decidió la aplicación al caso de las tasas de interés referidas.
18) Que la aplicación de esta jurisprudencia se torna imperativa si se advierte que, según explicó la perito contadora, si se utilizan las pautas contractuales para el caso de mora de la comitente en los pagos Cactualización por índices más intereses del 5% anualC la suma a reconocer a la actora se incrementaría, desde febrero de 1985 a abril de 1991, 8,0525 veces (fs. 2338). Si se aplican en cambio las tasas de interés del Banco Nación Cesto es, las que resultan del laudoC el factor de multiplicación asciende a 29,5580.
19) Que, en consecuencia, debe dejarse también sin
efecto el laudo en cuanto aplicó los intereses señalados para fijar la suma
adeudada al 1° de abril de 1991 y, con el fin de adoptar una pauta razonable de
actualización e intereses a adicionar a las sumas reclamadas, que deberán ser
determinadas a febrero de 1985 conforme a lo expuesto en los considerandos 10 a
13, cabe aplicar las previsiones originarias del contrato celebrado entre las
partes, es decir, un ajuste sobre la base del índice de precios al por mayor no
agropecuarios total, más un 5% anual en concepto de intereses (cláusula 58.6,
fs. 442).
Habida cuenta de que conforme a
las pautas de esta sentencia, en la etapa de ejecución deberá practicarse nueva
liquidación de los montos adeudados, podrá plantearse, en su caso, la aplicación
de la ley 24.283.
Por ello, se declara
parcialmente procedente el recurso ordinario y la nulidad del laudo arbitral en
los términos de los considerandos 9 a 19. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso
ordinario interpuesto por el doctor Carlos S. Odriozola, apoderado
de Hidroeléctrica Norpatagónica S.A., demandada en autos, con el
patrocinio letrado del señor Procurador del Tesoro de la Nación doctor
Ernesto Alberto Marcer. Presentó memorial el Dr. Carlos S. Odriozola, apoderado
de la demandada, con el patrocinio letrado del señor Procurador del Tesoro de la
Nación, Dr. Rubén Miguel Citara.
Traslado
contestado por José Cartellone Construcciones Civiles S.A., representado por el
Dr. Máximo Julio Fonrouge, patrocinado por el Dr. Juan Carlos Cassagne
Tribunal de origen: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 5.
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