En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil cinco, reunidos los
señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los
autos seguidos por "HILGENBERG,
OLGA SOFIA Y OTRO"contra"VISA
ARGENTINA S.A. Y OTRO"
sobre ORDINARIO,
en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del
Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Piaggi,
Butty, Díaz Cordero.
Estudiados los autos ante la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es
ajustada a derecho la sentencia apelada?
La
Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.
Antecedentes facticiales del proceso.
a) Olga
Sofia Hilgenberg y Rafael Joaquín Van Bommel incoan demanda contra Visa
Argentina S.A. y el Banco de la Provincia de Buenos Aires reclamando una
declaración de certeza de pago y cancelación de deuda, mas indemnización por
daño material y moral.
Sostienen que el 27/10/1997 les fueron sustraídas:
1.
una chequera (con tres
cheques en blanco) y,
Dos días mas tarde -el 29/10/1997- advirtieron la sustracción y efectuaron la
denuncia en el Juzgado Criminal y Correccional de Dolores -Pcia. de Buenos
Aires- (causa: "Hilgenberg, Olga Sofía - víctima de hurto y estafas reiteradas
en Villa Gesell") donde se identificó a los sustractores como Irene Joaquina
Pérez, Andrea Noemí Pérez y Walter Damián Benvenuti (quienes eran vecinos de los
actores en Villa Gesell). Pese a la denuncia, los consumos realizados con la
tarjeta sustraída fueron incluidos en los posteriores resúmenes de cuenta (con
ellas se realizaron compras por diez mil pesos -$ 10.000- en comercios de
Pinamar y Cariló, Pcia. de Buenos Aires). Los cheques librados fraudulentamente
fueron rechazados por el banco, por lo que los accionantes no sufrieron
perjuicios económicos.
Agregan que como los comercios
adheridos están obligados a conservar los comprobantes de las ventas efectuadas
a través de la terminal de captura por seis meses, iniciaron una acción de
prueba anticipada a fin de evitar que se le imputaran consumos realizados
mediante comprobantes apócrifos (causa "Hilgenberg, Olga Sofía y Van Bommel,
Rafael Joaquín s/diligencia preliminar", radicada ante el Juzgado de Paz de
Villa Gesell).
Añaden que luego del hurto y los
reclamos por consumos no realizados, Visa Argentina S.A. les otorgó una tarjeta
�Visa Gold� y el banco les acreditó en su cuenta cuatro mil pesos ($ 4000)
reconociendo parcialmente que el saldo deudor de la tarjeta de crédito provenía
de gastos fraudulentos.
Reclaman siete mil cuatrocientos
veinte pesos ($ 7.420) como daño material (saldo insoluto de la tarjeta de
crédito al mes de agosto de 1999) y cinco mil pesos ($ 5.000) como resarcimiento
del daño moral ocasionado en el retardo del reconocimiento de inexistencia de
deuda; todo ello con más intereses y costas del juicio. Fundan su derecho y
ofrecen prueba (fs. 113/117-120).
b) A
fs. 161/163 el Banco de la Provincia de Buenos Aires plantea la excepción de
incompetencia, rechazado por el a quo a fs. 251/252 y por este Tribunal a
fs. 300. A fs. 201/205 niega los hechos y contesta la demanda. Solicita su
rechazo, con costas.
Sostiene en 1980 los actores abrieron
en su sucursal de Villa Gesell la cuenta corriente nro. 3922/2, de la cual se
debitaban los gastos originados en el uso de la tarjeta de crédito nro. 4548
3200 0071 4256.
Reconoce que la tarjeta Visa de los
actores fue sustraída ilícitamente el 27/10/97 y que con ella se efectuaron
gastos fraudulentos; si bien arguye que los actores comunicaron su hurto con dos
días de retraso. Agrega que el convenio suscripto por las partes establecía
expresamente que el usuario debía comunicar inmediatamente el robo al
Banco -acompañando la correspondiente denuncia policial- bajo pena de cargar con
los gastos efectuados antes de la comunicación, aún cuando las transacciones
fueran fraudulentas, con identificación inexacta o inexistente o mediante firmas
apócrifas.
Añade que los actores se negaron
reiteradamente a pagar los gastos efectuados en el lapso transcurrido entre el
hurto y la denuncia, en contradicción con lo convenido contractualmente. Pese a
ello el banco canceló íntegramente la deuda originada en los consumos
impugnados, considerando el buen cumplimiento y prolongada trayectoria de sus
clientes.
c) A
fs 232/239 Visa Argentina S.A. niega los hechos, opone excepción de falta de
legitimación pasiva como defensa de fondo y contesta demanda.
Sostiene que integra un sistema
negocial �abierto� en el cual no emite tarjetas de crédito, sino que se limita a
realizar tareas de clearing y procesamiento a los bancos emisores,
quienes asumen los riesgos de su comercialización. Arguye que es un tercero en
relación al contrato celebrado entre los actores y el Banco de la Provincia de
Buenos Aires. Solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
II. La cuestión decisiva.
a) El
juez de primer grado rechazó la demanda, con costas (art. 68, Cód. Procesal).
Para así decidir meritó que el banco no actuó negligentemente, ya que canceló
tempestivamente la deuda de los actores originada en los consumos ilícitos de
terceros y les otorgó una nueva tarjeta de crédito, sin estar obligado a ello.
También juzgó que no concurrieron los cuatro presupuestos generadores del deber
de indemnizar, esto es: 1) incumplimiento objetivo; 2) factor de atribución de
responsabilidad; 3) lesión a un interés subjetivo de las víctimas y, 4) relación
de causalidad. Finalmente acogió la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por Visa Argentina S.A. (fs. 581/589).
b) Los
actores apelan a fs. 590 (12/2/2004); su recurso -concedido a fs. 591
(12/2/2004)- se fundó a fs. 617/619 (31/3/2004) y fue contestado por el Banco de
la Provincia de Buenos Aires a fs. 623/624 (28/5/2004). La Presidencia de esta
Sala �llamó autos a sentencia� el 22/6/2004 (fs. 626) y el sorteo del expediente
se realizó el 5/7/2004 (fs. 626vta.); luego de la suspensión ordenada a fs. 627
(27/8/2004) y la reanudación de plazos de fs. 640 (8/2/2005) la causa se
encuentra en estado de ser resuelta.
c) Los
reproches de los accionantes corren por los siguientes carriles: 1) el Banco de
la Provincia de Buenos Aires nunca informó la cancelación de la deuda, 2) el
rechazo de indemnización por daños es infundado, 3) la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por Visa Argentina S.A. resulta improcedente y 4) la
imposición de costas es arbitraria.
d) Luego
de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados
al expediente conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y
la sentencia recurrida, adelanto que el decisorio apelado debe ser modificado.
A efectos de una mejor comprensión
del thema decidendum trataré los agravios separadamente; previo análisis
del sistema de tarjeta de crédito y -bajo tal prisma- la procedencia de la
excepción de fondo interpuesta por Visa Argentina S.A.
e) El
sistema de tarjetas de crédito es un negocio jurídico complejo y sistematizado
con finalidad lucrativa que se perfecciona mediante una serie de contratos
bilaterales de diferente naturaleza, consensuales, sinalagmáticos y de ejecución
continuada. Asimismo, las tarjetas de crédito son documentos mercantiles
impropios de naturaleza probatoria de vínculos contractuales (Parodi, Horacio
Duncan, "Títulos de crédito", t. III, ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, pág. 448).
La operatoria multilateral y
coordinada que encierra el sistema sub examine tiene una causa económica
que origina vínculos individuales orgánicamente funcionales, cuya función es
multifacética; ergo, el sistema exige para su funcionamiento la existencia de
varios contratos coligados en un mismo negocio.
Entre esos contratos existe una
conexidad que en ocasiones resulta inasible, pero es base para establecer
obligaciones concretas entre los integrantes del sistema y los terceros (CNCom.,
esta Sala, mi voto, in re "Frigorífico Riosma S.A. c. Argencard S.A. y
otro s/ordinario", del 21/12/2003).
Tal conexidad es vital para
interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual
que inspira su celebración (cnfr. Lorenzetti, Ricardo L., "Redes contractuales,
contratos conexos y responsabilidad", Rev. de Derecho Privado y Comunitario,
Responsabilidad Contractual-I, pág. 222, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1998;
ídem, "Redes contractuales y contratos conexos", en "Contratación
Contemporánea 2", Alterini, Atilio A., De los Mozos, José L. - Soto, Carlos A.
-Directores-, pág. 133, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2001).
f) Visa
Argentina S.A. sostuvo que en el contrato anejado por los accionantes sólo
intervienen dos partes: el emisor de la tarjeta de crédito (Banco Provincia de
Buenos Aires) y el usuario titular de la cuenta (Rafael Joaquín Van Bommel),
arguyó no tener relación contractual con los demandantes y agregó que
"...VISA ARGENTINA ... se limita al clearing y al procesamiento necesario para
el funcionamiento del sistema" (fs. 234vta.). Por ello los deudores
de tarjeta de crédito serían -a criterio de esta parte- deudores del banco
emisor y no de la administradora del sistema. Su argución será rechazada.
Las operaciones de clearing
atribuyen a cada entidad emisora las operaciones que correspondan a sus usuarios
y los pagos que debe efectuar la entidad pagadora a los comercios adheridos. Por
ende, Visa Argentina S.A. no puede negar vínculos con el titular de la tarjeta,
si es quien procesó las operaciones cuestionadas luego abonadas por el banco
emisor; ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios
instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención es imprescindible
(cnfr. CNCom., esta Sala, mi voto in re: "Gómez, Carlos Alberto c.
Argencard SA Citibank", del 6/12/2002; ídem, in re: "Schpak de Siculer,
Dora y otro c. Diners Club Argentina SAC y de T. s/sumario" y "Diners Club
Argentina SAC c. Schpak de Siculer, Dora s/ordinario", del 23/8/2001; bis
ídem, Sala D, in re: "Zap S.A. c. Argencard S.A. s/sumario", del
28/4/2004; ter ídem, Sala E, in re: "Montivero, Mabel Cristina c.
Banca Nazionale del Lavoro SA y otro s/ordinario", del 28/2/2003; quater
ídem, Sala C, in re: "Jaraguionis, Nefi c. Banco de Boston NA
s/ordinario", del 21/5/1998; quinquies idem, Sala C, in re: "Buschiazzo,
Juan Antonio y otro c. Banco Bansud y otro s/ordinario", del 14/2/2003; entre
otros).
Visa Argentina S.A. lucra con el
sistema que organiza y administra; ergo, debe asumir el riesgo empresario que su
actividad conlleva (cnfr. CNCom., esta Sala, mi voto, in re: "Rodríguez,
Luis María y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro", del
26-04-2001). Lo contrario sería consagrar un �riesgo consumidor� prohibido por
nuestro ordenamiento jurídico (art. 42, CN y leyes 24240, 22802, 25156 y cc.).
La complejidad del tráfico hace
exigible una protección responsable del consumidor, desde que la confianza como
principio de contenido ético impone a todos los operadores económicos un
inexcusable deber de honrar las expectativas creadas; su quiebre implica la
contravención de los fundamentos de toda organización (cnfr. mi voto, in re:
"Rodríguez", cit. supra; Rezzónico, Juan Carlos, "Principios
Fundamentales de los Contratos", ed. Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 376 y ss.).
Como explotadora de la marca �Visa� (fs.
234) la organizadora del sistema no puede pretender que se oponga al usuario la
transferencia total o parcial de su riesgo empresario a los bancos que
comercializan o emiten las tarjetas de crédito identificadas con la marca, por
cuanto ello importaría una flagrante violación el principio �res inter alios
acta�, consagrado en los arts. 1195 y 1199, según los cuales los contratos
no pueden perjudicar ni oponerse a terceros (cnfr. art. 1068 y cc., Cód.
Civil).
Si bien la ley nro. 25065 no regula
con carácter general los efectos de la conexidad contractual en el sistema de
tarjeta de crédito, utiliza un método normativo acorde con el concepto clásico
de contrato, al cual obviamente le es aplicable la regla �res inter alios
acta�.
Por todo lo expuesto resulta claro
que la excepción de falta de legitimación pasiva debe rechazarse; propicio
revocar el fallo de primer grado en este aspecto.
g) La
declaración de certeza será rechazada por cuanto se probó que la deuda fue
cancelada -por el mismo banco- antes de la promoción de la presente acción, con
lo cual es evidente que la cuestión se tornó abstracta en la medida que las
incertezas e incertidumbres derivadas del vínculo contractual quedaron superadas
y no se advierte la inminencia de un perjuicio a los actores, quienes por otra
parte ya han visto satisfecho su interés (cnfr. CNCom., Sala D, in re: "Gandara,
Manuel c. Nourelli, Celestino s/sumario", del 28/12/1984). Ello por cuanto la
acción meramente declarativa (art. 322, Cód. Procesal) no persigue obtener una
prestación del obligado ni la modificación del estado jurídico actual, sólo
procura certeza jurídica (Chiovenda, "Acciones y sentencias de declaración de
mera certeza", Revista de Derecho Procesal, año V, pág. 528; v. CNCom., esta
Sala, in re: "Mediser S.A. c. Osprera -ex Issara- y otro s/sumario", del
28/11/2000).
El Banco de la Provincia de Buenos
Aires acreditó en la cuenta de los actores los importes correspondientes a la
cancelación total de la deuda originada en las compras efectuadas entre los días
27/10/1997 y el 29/10/1997 (v. inimpugnada peritación contable, fs. 358, pto.
VIII; fs. 361, pto. X y fs. 362, pto. XII).
Tal circunstancia fue advertida por
los actores -o debió serlo- en los resúmenes de los meses de julio, agosto y
septiembre de 1999 (fs. 39, 181/183 y 228/230). Nótese que reconocen haberlos
recibido y advertido en ellos que �...le vinieron los saldos con cero pesos
de deuda...� (sic) (v. absolución de posiciones de fs. 497vta. y 499vta.).
Incluso el coactor Rafael Joaquín Van Bommel reconoció que nunca abonaron -ni le
fueron debitadas en su cuenta- las operaciones efectuadas con la tarjeta de
crédito en el período comprendido entre el 27 y el 29/10/1997 (fs. 499vta.). Lo
expuesto sella la suerte del recurso; se confirma el fallo apelado en este
aspecto.
h) Como
referí, los accionantes conocían que la deuda originada en los consumos
fraudulentos fue cancelada por el banco antes de la emisión del resumen de julio
de 1999; empero, aún cuando ya estaba claro que los actores no adeudaban ningún
concepto por esos rubros, seguían constando como deudores del sistema financiero
(v. informes de fs. 105/107, 108/109 y 253/254, donde aparecen como deudores
morosos en �Fidelitas� y �Veraz�).
Si bien el banco asumió una conducta
que no era obligatoria para su parte en los términos del contrato firmado con
los actores -asumir sus deudas cuando éstos omitieron la denuncia en tiempo
oportuno- es evidente que debió realizar todas las conductas tendientes a
evitarles daños si es que -como dice- realmente los consideraba cumplidores
ejemplares y antiguos clientes.
En otros términos, si la intención de
Visa Argentina S.A. y el Banco de la Provincia de Buenos Aires fue actuar
conforme la regla de la buena fe (art. 1198 del Código Civil) para borrar todo
rastro de un acto delictual en contra de sus clientes, debieron actuar conforme
las expectativas que despertaron en éstos.
Cancelar la deuda originada en gastos
fraudulentos reconociendo los antecedentes de sus clientes y omitir las
diligencias correspondientes ante las entidades de riesgo crediticio a fin de
que eliminen datos negativos sobre su conducta financiera no se adecua al
standard de buena fe que debe imperar en los negocios.
Lo anterior por cuanto la buena fe
exige una conducta diligente en la concertación de los actos jurídicos; el art.
1198 del Código Civil implica el ejercicio de una actividad diligente y no una
negligente conformidad con la apariencia (Piaggi, Ana, "Reflexiones sobre dos
principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios", en "Tratado
de la buena fe en el derecho", ed. La Ley, Córdoba, Marcos -Director-, Buenos
Aires, 2003, pág. 108).
La buena fe no es un principio
dogmático producto de una creencia intuitiva; la creencia generadora del
convencimiento del sujeto, debe estar fundada en elementos exteriores que le
proporcionen la información "suficiente" para creer. Y en el campo contractual
este principio se vincula directamente con el deber de cooperación que apoya en
la lealtad contractual y en la obligación de cumplir la legítima expectativa del
co-contratante. E impone conductas negativas y positivas, como la de colaborar
en el cumplimiento de la prestación (Betti, Emilio, "Derecho de las
Obligaciones", T. I, págs. 113/115, ed. Bosch, Barcelona, España, 1965); y
resulta útil tanto para la interpretación como para la integración del derecho (Piaggi,
Ana, "Reflexiones...", pág. 109).
Es así que la buena fe -que el código
de fondo presume- supone la creencia de no dañar un interés ajeno tutelado por
el derecho o ignorar que se lo está vulnerando; es una suerte de "legítima
ignorancia" que el uso de la normal diligencia no puede superar (cnfr. De Los
Mozos, José Luis, "El Principio de la buena fe", págs. 58 y s.s., con cita de
Betti, ed. Bosch, Barcelona, 1965).
En este contexto, la inadmisibilidad
del "venire contra factum proprium" se produce objetivamente, con
prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente
al actuar. Cualquiera que fuera la voluntad que haya presidido o impulsado
esos actos, ellos han suscitado en el círculo de los interesados una confianza
fundada, respecto a lo que significan como actitud del sujeto dentro de la
relación jurídica. Consecuentemente el sujeto debe responder por las
consecuencias de la confianza suscitada.
En otros términos, no interesa que
pueda imputársele al sujeto dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la
desarmonía objetiva con el standard de conducta concretado. El sustrato
ético de lo antedicho es innegable, el sistema jurídico no hace otra cosa que
internalizar estas pautas y está bien que así acontezca, pues el principio de la
confianza tiene un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la
seguridad del tráfico y ambos son inescidibles (Piaggi, Ana, "Reflexiones...",
pág. 112).
En tal sentido, tengo dicho desde
antes de ahora que la sola figuración injusta en registros de riesgo financiero
importa una mortificación emocional y un resultado disvalioso para el espíritu
del sujeto indebidamente incluido en ellos. Haber sido inhabilitado por error y
permanecer en esa situación no obstante los esfuerzos realizados para revertir
la situación importa -por el mero hecho de su acaecimiento- un considerable
sufrimiento y un estado de impotencia frente a las entidades cocontratantes (CNCom.,
esta Sala, mi voto in re: "Del Giovannino, Luis Gerardo c. Banco del Buen
Ayre s/ordinario", del 1/11/2000). Sobre el punto volveré infra.
Por lo expuesto, estimo probados
ciertos perjuicios sufridos por los actores; ergo, analizaré seguidamente los
rubros indemnizatorios que corresponde otorgar.
i) Como
sabemos, para que el daño sea resarcible, esto es: cierto, real y efectivo, debe
existir plena certidumbre sobre su existencia misma (CSJN, in re: "Godoy,
Miguel A. c. Banco Central s/ sumario - daños y perjuicios", del 13/10/1994). Su
prueba es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia (SCBA, in
re: "Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados
de Villa Ramallo", del 6/10/1992; LL, 23/12/1992; CNCom., esta Sala, mi voto
in re: "Clucellas, Patrcicio c. Valle Las Leñas s/ordinario", del
22/2/2005).
En el caso, los actores argumentaron
escueta y anoréxicamente que el rechazo de los daños fue injustificado, sin
indicar cuál fue el yerro del a quo en punto al daño emergente. Y como
sabemos, la qualitae razonativa y crítica no es suplida por el quantum
discursivo; además, los agravios meramente conjeturales son inhábiles para
sustentar la apelación (arts. 265 y 266 del Cód. Procesal).
Estimo que la técnica recursiva
empleada para fundar la pretensión de fs. 618 (pto. b) es insuficiente para
enervar el decisorio del a quo respecto del daño material, cuya
existencia -por otra parte- fue deficientemente explicada en la demanda. Se
declara parcialmente desierto el recurso y rechaza la queja; sin perjuicio del
análisis de los perjuicios extrapatrimoniales, que efectuaré infra.
j) Como
anticipé supra, la apariencia injustificada de deudor moroso e
incumplidor implica per se un resultado disvalioso para el espíritu (CNCom.,
esta Sala, mi voto in re: "Molinari, Antonio c. Tarraubela Cía. Fin S.A.
s/sumario", del 24/11/1999) difícilmente subsanable mediante la eliminación de
datos tan sensibles y de fácil acceso y divulgación.
En el análisis de los elementos
reunidos en autos se aprecian inevitables los sufrimientos vividos por los
actores como consecuencia de los avatares que debieron soportar luego de que el
banco voluntariamente reconociera los gastos fraudulentamente efectuados por
terceros con su tarjeta de crédito, cuyo sistema organizacional -reitero- es
administrado por Visa Argentina S.A.
La intranquilidad sufrida por los
actores trascienden las meras incomodidades causadas por el devenir de los
negocios; como consecuencia de la displicencia de las demandadas padecieron
zozobras perturbadoras del sosiego espiritual -fundamental para todo ser humano-
que no puede ser conmovido por acciones u omisiones de terceros (CNFed.Civ.yCom.,
Sala II, in re: "Cervera
Ríos, Gladys c. Segba S.A.", del 21/10/1997).
El juez debe considerar con especial
prudencia la conducta de la entidad bancaria (CSJN, in re: "Parcio, Eva
c. Banco de Boston", del 17/3/1998); por ello, luego de analizar los
presupuestos de hecho que emanan de la causa, estimo que el incumplimiento
contractual del caso ocasionó a los actores un daño moral que debe ser
indemnizado (arts. 520, 522, 902. 904, 909 y cc. Cód. Civil).
Si bien la procedencia del
resarcimiento por este concepto debe juzgarse con criterio restrictivo (art.
522, Cód. Civil), en el caso la conducta del Banco Provincia de Buenos Aires y
Visa Argentina S.A. indudablemente repercutió en el ánimo de los actores,
excediendo las molestias vinculadas a las inejecuciones contractuales o
menesteres negociales.
En tanto y en cuanto en esta materia
no es posible producir prueba directa sobre el menoscabo padecido- pues la
índole espiritual y subjetiva del perjuicio es insusceptible de tal
acreditación- estimo acreditado el daño moral (v. CNCom., esta Sala, mi voto
in re: "Topa, Carlos y otro c. Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario", del
2/10/2003, publ. en Rev. LL del 7/4/2004; ídem, in re: "Bosso, Claudia
Silvia c. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ sumario", del
30/6/2003, publ. en Rev. ED del 10/3/2004, Rev. Lexis Nexis JA del 31/12/2003,
ElDial.com del 11/8/2003; ídem, in re: "Borja, Ana María c. Clínica
Rawson S.R.L. s/ ordinario", del 21/5/2003, publ. en Rev. LL del 22/9/2003, Rev.
ED del 10/3/2004, ElDial.com del 10/7/2003; ídem, in re: "Litvak, Adolfo
y otro c. Bansud S.A. y otro s/ sumario", del 11/4/2003, publ. en Rev. ED del
11/11/2003, Rev. LL del 10/9/2003, ElDial.com del 5/6/2003; cnfr. Pizarro,
Ramón, "La prueba del daño moral", Revista de Derecho Privado y Comunitario,
vol. 13, "Prueba-I", Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 206, Santa Fe, Argentina, 1997).
El daño moral sufrido por los
actores es consecuencia del insuficiente reconocimiento efectuado por las
defendidas y su aparición en las bases de datos crediticios como deudores
morosos; ergo, este daño debe ser resarcido
(art. 522, Cód. Civil), subsumiéndose su indemnización en la pretensión de fs.
115, en cuanto expresa que el agravio moral es consecuencia de que las
defendidas "(no) efectuaron en tiempo y forma el reconocimiento necesario a
fin de tener por cancelada la deuda producida ... como consecuencia del
hurto sufrido y haber motivado por dicha omisión las acciones de prueba
anticipada y la ... demanda ...".
A criterio de la ponente los hechos
referidos supra ameritan la evaluación integral de los hechos probados en
la causa, en tanto la defectuosa o insuficiente técnica expositiva del escrito
de inicio no puede beneficiar a las demandadas, salvo que afecte su derecho de
defensa (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: "Balderiote, Luis Roberto c.
Bank Boston National s/ordinario", del 6/4/2005; art. 18, CN).
Desconocer las circunstancias
relevantes de la causa haciendo mérito de una deficiente introducción de la
cuestión, equivaldría a renunciar a la verdad jurídica objetiva y resultaría
incompatible con el servicio de justicia. Los jueces no podemos -ni debemos- ser
meros espectadores convalidantes de actos o hechos que no guardan congruencia
jurídica ni fáctica con el caso a decidir, pues el logro de la justicia como
valor fundamental requiere que ella sea entendida como lo que es, una virtud al
servicio de la verdad sustancial (Fallos 296:65, CNCom., esta Sala, mi voto
in re: "Ladefa", del 23/5/2002; ídem, mi voto in re: "Antokolec
y Reizner S.A. c. Blanco Villegas", del 17/10/2003; entre otros).
De las constancias examinadas surge
palmariamente que nos encontramos ante un incumplimiento contractual por parte
de las defendidas contrario a la buena fe que, como sabemos, debe imperar en
todas las relaciones contractuales.
Por lo expuesto, se fija el
quantum indemnizatorio en dos mil pesos ($ 2000), que será pagado
solidariamente por el Banco Provincia de Buenos Aires y Visa Argentina S.A. por
ser comercializadora y explotadora el sistema que por sus falencias
estructurales o desórdenes organizativos ocasionó un daño a los actores.
La condena apoya en los fundamentos
expuestos supra y en el art. 40 de la ley 24240 (T.O.
ley 24999) que establece: "si
el daño al consumidor resulta
del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio,
responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor,
el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio
(...). La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
Como se observa, ni el Banco
demandado ni Visa Argentina S.A. -explotadora de la marca �Visa� según ella
misma lo reconoce en su contestación de demanda- acreditaron la concurrencia de
un factor que las exima de responder por el daño causado a los actores, en los
términos del último párrafo del artículo supra transcripto.
Evidentemente el servicio en el
cual se enmarca el sistema de tarjetas de crédito ubica la responsabilidad de
sus integrantes en el ámbito contractual, imponiendo una obligación solidaria
entre todos los intervinientes
(v. supra pto. IV a. y b.; art. 40, ley 24240; cnfr. Mosset Iturraspe,
Jorge, "Defensa del consumidor". ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág.
112).
k) Finalmente,
como los jueces no estamos a obligados a seguir a las partes en todos sus
planteos recursivos, soslayaré los argumentos inidóneos para incidir en el
resultado en la causa (cnfr. CSJN, in re: "Altamirano, Ramón c.
Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem in re:
"Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, in
re: "Pons, Maria y otro" del 6/10/1987; ter ídem, in re: "Stancato,
Carmelo", del 15/9/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47;
234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
III. Conclusión. Si
mi criterio es compartido por mis colegas, se modificará la sentencia recurrida,
condenando solidariamente a las defendidas a pagar a los actores dos mil pesos
($ 2000) conjuntamente, en concepto de daño moral. Las costas se imponen en el
orden causado en la medida que las partes han fracasado y vencido parcialmente (v.gr.
en autos se rechazó la acción declarativa y el daño material, acogiéndose el
daño moral). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Butty
y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que
firmaron los señores Jueces de Cámara.Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de
Díaz Cordero, Enrique M. Butty. Es copia del original que corre a fs. del Libro
de Acuerdos Comerciales Sala B.
SECRETARIO DE
CÁMARA
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que
precede, se resuelve: modificar la sentencia recurrida, condenando
solidariamente a las defendidas a pagar a los actores dos mil pesos ($ 2000)
conjuntamente, en concepto de daño moral. Las costas se imponen en el orden
causado en la medida que las partes han fracasado y vencido parcialmente (v.gr.
en autos se rechazó la acción declarativa y el daño material, acogiéndose el
daño moral). Dev. ANA I. PIAGGI, MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO, ENRIQUE
M. BUTTY. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
FERNANDO DURAO
SECRETARIO DE
CAMARA