A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte
-I-
Los jueces integrantes de la Sala "M", de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que interesa a los
fines de este dictamen, declararon la nulidad de las resoluciones
de fs. 31 y fs. 34 del expediente N
° 117.168/01 por lasque el inferior decretó el estado de abandono del menor y
otorgó su guarda con fines de adopción; revocaron el decisorio
de fs. 122/124 del expediente N
° 42.192/02 por el que el juezde grado no hizo lugar a la acción instaurada por los padres
de la madre biológica del menor y por esta última a fin de que
se le otorgara la tenencia del niño y, en consecuencia,
ordenaron la restitución del mismo a su madre biológica, en la
forma dispuesta en los considerandos de su pronunciamiento (v.
fs. 352/361).
Para así decidir, reseñaron, en primer lugar, los
antecedentes fácticos que informan el proceso, relatando que
el Ministerio Público Pupilar, el 26 de diciembre de 2001
promovió acción por protección de persona respecto de un menor
nacido el 8 de diciembre de 2001 en el Hospital Durand, dejado
por su madre en dicha institución el mismo día de su
nacimiento, de la que se ausentó sin dejar datos válidos a su
respecto. En tal situación, de un lado, con fecha 27 de diciembre
de 2001, se dispuso el ingreso del niño en el Programa
de Amas Externas dependiente del Consejo Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, y de otro, se ordenó la citación de su
progenitora en los términos del artículo 317 de la ley 24.779.
Habiendo ingresado el niño el 2 de enero de 2002 al cuidado de
un ama externa, la cédula librada a la persona y domicilio
denunciado por la parturienta en cumplimiento de la citación
dispuesta, tuvo resultado negativo. Frente a tales
antecedentes, el 26 de febrero de 2002, se declaró el estado
de abandono del menor y se dispuso su entrega en guarda con
miras a su futura adopción, otorgándose al matrimonio hoy
recurrente el día 1
° de marzo de 2002.Así las cosas, por su parte, el 21 de mayo de 2002,
se presentó en autos un matrimonio invocando su condición de
abuelos del menor, con el objeto de poner en conocimiento que
su hija, nacida el 11 de enero de 1985, es la madre biológica
del niño, acompañando a tal fin la pulsera proporcionada por
el Hospital con el número de parto. Con esta presentación se
formó el incidente de familia N
° 42.192/02 y el 5 de junio de2002, se presentó la madre biológica, menor de edad, ratificando
la presentación de sus padres y reclamando la tenencia
de su hijo. El 11 de junio de 2002, se puso en conocimiento de
la familia guardadora el reclamo de la supuesta madre.
Finalmente, a fs. 43/51 se acreditó el vínculo filial invocado.
Advirtieron que la cédula de fs. 14 por la cual se
citaba a la progenitora, no pudo ser diligenciada porque la
requerida no vivía allí y, en consecuencia -dijeron- no se
cumplió, desde el punto de vista formal, con la citación allí
dispuesta. Recordaron que la madre tenía 16 años cuando tuvo a
su hijo, bajo un nombre y domicilio falsos, sin documentos y
sin ningún adulto que la acompañara; y que en pleno estado
puerperal, el mismo día del nacimiento abandonó el Hospital
dejando a su hijo.
Dijeron que no puede pensarse en un consentimiento
tácito porque no hubo citación de la madre; ni transcurrió el
plazo de un año previsto a los fines de obviar el consentimiento;
tampoco se dio -añadieron- un supuesto de abandono
manifiesto, pues el niño quedó a resguardo en el Hospital y a
los cinco meses y días apareció la madre biológica reclamando
la entrega de su hijo. Expresaron que no hubo entrega voluntaria
ni privación de patria potestad.
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Advirtieron que el juez no tiene sesenta días para
otorgar la guarda del menor, sino que dicho plazo está previsto
para que, dentro del mismo, se cite a los progenitores a
prestar su consentimiento; y que la ley no prevé un plazo a
cuyo vencimiento pueda otorgarse la guarda. Lo que aparece
como insoslayable -dijeron- es la real comprobación del estado
de abandono. Expusieron que en el caso se debió extremar la
diligencia para determinar dicho estado y la filiación del
niño antes de determinar su guarda con fines de adopción.
Consideraron que no sólo la madre se encuentra capacitada
para criar a su hijo, sino que cuenta con una familia
continente, que se encontraba separada pero se unió para dar
apoyo a su hija que actualmente está en tratamiento terapéutico.
Citaron al respecto, el informe pericial de fs.
322/328.
Al invocar la Convención sobre los Derechos del
Niño, manifestaron su convicción de que el menor debe ser
restituido a su madre, pues conforma su interés superior emplazarlo
en la familia biológica que lo reclama. Con respecto
a las pericias practicadas en autos, entendieron que agregaban
muy poco al esclarecimiento del estado psicológico de las
partes, concluyendo, en definitiva, que no existe ningún componente
de ese orden que impida que el niño sea restituido a
la madre biológica. Acerca de esta última remarcaron lo informado
por el consultor técnico a fs. 350, en el sentido que,
lo que fue una reacción descontrolada a consecuencia de lo que
no podía hacerse cargo subjetivamente (el abandono del niño y
un posterior intento de suicidio), no debería, bajo ningún
concepto, justificar eventualmente algún juicio estigmatizante
y proyectado hacia su futuro respecto de alguna falla en su
posibilidad de cumplir adecuadamente sus funciones de madre
(la aclaración en cursiva me pertenece).
A los fines de hacer efectiva la restitución dis-
puesta, designaron a la Fundación Campos de Psicoanálisis,
Equipo de Adopción Reanudar, para que inmediata y gradualmente,
en la forma que se considere más beneficiosa para el menor,
supervise la vinculación con su madre y el cambio de
guarda, debiendo informar al tribunal el estado de su cometido,
sin perjuicio del seguimiento que se reserva de acuerdo a
los elementos que se incorporen a la causa.
-IIContra
este pronunciamiento, los guardadores interpusieron
el recurso extraordinario de fs. 370/443 vta., y el
Sr. Defensor de Menores de Cámara dedujo el de fs. 446/453
vta., siendo concedidos ambos recursos a fs. 541 y vta.
Los apelantes alegan que, conforme al artículo 317
del Código Civil, la citación de los progenitores no será
necesaria -porque no lo es tampoco el consentimiento- cuando
el menor estuviese en un establecimiento asistencial y cuando
el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y
continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la
autoridad judicial: esto es precisamente -a su ver- lo que ha
sido acreditado en la causa por protección de persona.
Manifiestan que el artículo 317, del Código Civil,
en su inciso d), contempla la facultad judicial de tomar conocimiento
de las condiciones personales de la familia biológica,
pero que ello no es una obligación, a punto tal, que la
norma no dispone la sanción de nulidad por la inobservancia de
las reglas de este inciso, por lo que la Cámara -argumentanincurrió
en una nueva arbitrariedad al prescindir del texto de
la ley y disponer una nulidad de la guarda en un caso que
explícitamente no tiene esa sanción.
Critican que la concepción dramática que realiza el
a quo acerca de que cualquier solución es mala, desatiende los
estudios psicológicos realizados sobre el menor, la situación
que presenta actualmente y los graves riesgos que corre ante
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un nuevo cambio. Advierten que la "identidad", es la que se
construye por la institución legal legítima y por los vínculos
físicos, psíquicos y afectivos merced a la familia a cargo.
Por último dicen que el fallo da un fundamento sólo
aparente al expresar que la progenitora cuenta con una familia
continente que estaba separada y se unió para darle apoyo,
cuando, en realidad, los padres manifestaron no haber estado
en conocimiento del embarazo de su hija, quien abandonó al
menor por temor a que éstos se enteraran, y tuvo un intento de
suicidio después del cual su madre tomó conocimiento del
nacimiento del niño.
-IIIEl
Defensor de Menores de Cámara sostiene que, con
fundamento en una formalidad no sustancial -falta de notificación
a la progenitora-, se desconoce el interés y derechos
fundamentales del niño, quien se quedará sin la mujer que lo
ha maternado y el hombre que lo ha ahijado, para tratar de
convivir con una joven que lo abandonó -sin alta médica- en el
Hospital Durand y que ocultó su nombre y domicilio verdadero y
luego el de la persona que lo engendró, esto es, que perderá
definitivamente la figura de un padre que ya había encontrado
a través de la guarda en adopción.
Expresa que el fallo también pone en crisis el derecho
a la salud psicofísica de la menor madre, que aunque
pretende asumir su maternidad y reclama la entrega de su hijo,
no acreditó aptitud para ello, ni estabilidad emocional
adecuada, habida cuenta sus "pasos al acto", tanto al dejar al
niño en el hospital, como luego al intentar suicidarse, que se
ponen de manifiesto por la perito de oficio a fs. 322/328.
Reprocha que el juzgador pretenda justificar su decisión, no
en este informe pericial, sino transcribiendo parte del
informe del consultor técnico de la progenitora (fs.350), con
la presunción de falta de imparcialidad que esa circunstancia
conlleva. Manifiesta que en el caso de autos, si mediare
oposición de intereses, debe privilegiarse el del más joven,
por ser sensiblemente más vulnerable al desamparo que su
madre, quien ya cuenta con dieciocho años.
Frente al argumento del
a quo en orden a que no hayabandono cuando la madre se encuentra bajo los efectos perturbadores
del estado puerperal, manifiesta que no es eso lo
que la descalifica por haber dejado a su hijo desamparado,
sino el tiempo transcurrido con posterioridad. Afirma que la
expresión del fallo en el sentido de que todos saldrán dañados,
es absurda, pues si se preserva el lugar del niño con la
familia guardadora, ningún daño cabe presumir que sufrirá y si
se asegura el debido tratamiento psicológico a la progenitora
seguramente se evitarán nuevos "pasajes al acto" de su parte y
un crecimiento sano.
-IVCorresponde
recordar, en primer término, que V.E.
tiene dicho que si bien las discrepancias de las partes con la
interpretación que formulan los jueces de la causa de los
principios que rigen el instituto de la adopción resultan
ajenas a la instancia extraordinaria por remitir al examen de
cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos:
275:45; 276:132; 292:85; 297:117 y 524; 300:589), cabe
dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre
en un apartamiento de las normas aplicables, de las
circunstancias particulares del caso, y de la prueba ofrecida,
en especial, por la delicada misión que incumbe a los jueces
que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente
frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de
la Ley Fundamental (v. doctrina de Fallos: 323:91; y sentencia
del 2 de agosto de 2005, en autos S.C. S. N
° 1801, L. XXXVIIIcaratulados "S., C. s/ adopción").
En este marco, se advierte que gran parte de los
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fundamentos de la sentencia impugnada, reposan sobre la falta
de citación de los progenitores con anterioridad al otorgamiento
de la guarda del niño, formalidad que interpretan imperativa
para resguardar su derecho de defensa en juicio. La
Alzada también reprochó al inferior falta de diligencia para
determinar el estado de abandono y su real filiación.
Debo señalar al respecto, que en los mismos antecedentes
de V.E. recientemente citados, se ha establecido que
queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales
especializados en temas de familia si éstos se limitan
a decidir problemas humanos mediante la aplicación de aspectos
formales o de una suerte de fórmulas o modelos prefijados,
desentendiéndose del caso concreto que la ley les manda
valorar; pues no es posible prescindir del estudio de los
antecedentes reunidos en la causa a fin de apreciar si
correspondía modificar la situación actual del menor por imponerlo
su conveniencia y la configuración de circunstancias
excepcionales. En tales condiciones, en casos como el de autos
en que concurren relevantes conflictos interpersonales, cabe
privilegiar la consideración primordial del interés de los
menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño -art.
3
°.1- impone a toda autoridad nacional en los asuntosconcernientes a ellos, orienta y condiciona toda decisión de
los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento
de los casos incluyendo a la Corte Suprema (Fallos:318:1269,
especialmente considerando 10), a la cual, como órgano supremo
de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde
aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados
internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la
preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22,
Ley Fundamental), por sobre aspectos ritualistas que quedaron
superados por el propio devenir del proceso en el que, tanto
la madre del menor, como sus abuelos, tomaron intervención y
ejercieron los derechos que estimaron les correspondían.
Se ha dicho además, que la regla jurídica que ordena
sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones
tiene, al menos en el plano de la función judicial
donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente
aquel interés del niño como sujeto de derecho de los
intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso,
llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la
coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente
necesario, sino una situación normal y regular pero
contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación
puntual en cada caso concreto. Así, en una controversia entre
progenitores y adoptantes acerca de lo que más conviene al
interés del niño, la premisa de que es mejor para este último
la convivencia con los primeros, no puede ser tomada como una
verdad autoevidente. Hacerlo no sólo es una petición de principio
(pues afirma en la premisa lo mismo que se pretende
demostrar), sino también un desconocimiento del principio
jurídico supra legal que marca la independencia conceptual del
interés del niño respecto del de toda otra persona. Ello no
significa, insistimos, aceptar la desmesura de que el niño no
necesite del amor, cuidado y respeto de su madre y padre, sino
solamente que, desde el punto de vista del derecho, es una
persona con intereses diferenciados que pueden coincidir con,
pero no se reducen a, los de sus mayores (del voto de los
Señores Ministros Doctores Don Carlos S. Fayt, Don E. Raúl
Zaffaroni y Doña Carmen M. Argibay, en la referida sentencia
de autos "S., C. s/ adopción").
-V-
Al tener presente la doctrina de V.E. expuesta en el
ítem que antecede, y en atención a que también es jurisprudencia
de ese Alto Tribunal que sus sentencias deben atender
a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
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aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (cfse.
Fallos: 325:1345, 1440, 2177, 2275; entre otros), estimo
necesario poner de resalto los variados elementos de juicio
obrantes en el proceso que dan fundamento a mi convicción en
el sentido que el pronunciamiento del a quo debe ser
modificado, primero, pues a pesar de resultar sobrevinientes
al pronunciamiento atacado, no pueden soslayarse los informes
presentados por la Fundación Campos del Psicoanálisis, Equipo
de Adopción Reanudar, designada por el a quo para que supervise
la vinculación del menor con su madre y el cambio de
guarda (v. fs. 360 vta. ).
Examinados dichos informes (que se encuentran agregados
sin foliatura al final del tercer cuerpo del expediente
principal -9 informes en 39 fojas y un sobre, según proveído
de recepción de fecha 14 de octubre de 2005, antepenúltima
foja-), surge claro que, por el momento, no resultaría conveniente
para el interés superior del menor, la restitución a su
madre biológica. Estimo que los hechos narrados y las conclusiones
expuestas por las profesionales integrantes del
equipo supervisor antes aludido, son bastante elocuentes para
justificar este parecer. Sin perjuicio de remitir -por razones
de brevedad- a la lectura los referidos informes, destacaré
algunos fragmentos que, a mi criterio, resultan concluyentes
al respecto y avalan la solución que propicio.
Así, en el informe N
° 2, respecto de la familiabiológica del menor, la Licenciada Adriana Madou de Abeles,
Presidente de la Fundación y Asesora General del Equipo de
Adopción Reanudar, expresa que "...se caracteriza por la desunión,
y que produjo una unión desde una posición de reivindicación
para llegar a "tenerlo" al niño...". Añade que "...se
trata de un grupo familiar en el que el lugar de la madre
estuvo ocupado por la abuela materna, ahora fallecida,
produciéndose luego de este hecho la separación de los padres
de L. (madre biológica del niño). Desaparecido el personaje
aglutinante, colapsó la familia...". También manifiesta que
las profesionales del equipo "...no consideran responsables a
L. y su familia de medir lo que se le dice al menor, por esa
razón no han aconsejado en la vinculación que se vean solos
aún. Cada uno de los tres integrantes de la familia biológica
pensaron en ellos mismos, no en el niño...". Dice más adelante
que "...para el menor la madre es A. y el padre es Al. (es
decir los guardadores). Gracias a eso funcionó, no es hoy un
psicótico. El niño dispone de la función del padre y lugar de
la madre en su estructura subjetiva, construidos a partir de
los guardadores y ocupados dichos lugares por éstos. El niño
se conformó en relación a la función del padre y el lugar de
la madre con ellos..." (...) "El lazo de sangre no es el que
determina que alguien se sienta hijo de alguien sino quien lo
acompaña en la vida. El hecho dramático ocurrido luego del
nacimiento del niño, será para toda su vida una de las contingencias
que le deparó el destino. A partir de la guarda
hace de A. y Al. sus padres y éstos de él su hijo. Con esa
estructura familiar se constituyó la subjetividad del niño. Se
necesita tiempo para que entienda que tiene dos familias, el
lazo con los guardadores está constituido y sería absolutamente
no aconsejable someterlo a una nueva pérdida, sería
una nueva adopción ya que el lazo de sangre sin el vínculo no
es una referencia para nadie..." (el subrayado me pertenece).
Luego, recomiendan a favor del mejor interés del
menor, una adopción simple o que se constituyan los guardadores
como familia de acogimiento con un régimen de visitas para
la madre biológica.
En el informe N
° 3, la Licenciada Sara Chaia, diceque la presentación de la madre biológica es "...excesivamente
maternal, y revela en realidad una posición reivindicativa
solidaria de una falla de un genuino deseo de maternidad. Se
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trataría más de una impostura que de una posición con la que
ha consentido. Se presenta con insistencia el ser reconocida
como madre, más allá de la significación que el niño tendría
para ella. A esto nos referimos con que en su relación con el
menor hay una respuesta sintomática en el lugar de un real
deseo de ser madre del niño..." (el subrayado es del informe).
La Licenciada Alicia Liberatore, por su parte, presenta la
evaluación psicoanalítica del niño, de casi tres años de edad,
y expresa que "...despliega su necesidad de aferrase a lo que
tiene, no quiere desprenderse de nada de lo que constituye su
vida actual (...) En este momento, sólo reconoce a sus
guardadores como sus padres, no hay espacio psíquico en este
niño para pensar en otra posibilidad familiar. Se puede
calcular que mediante un trabajo psicoanalítico será posible
la entrada de la familia biológica agregándose a la familia de
crianza..."
En el informe N
° 4 la Licenciada Abeles advierte que"...hay un problema del niño con el nombre y la maternidad-
paternidad (...) Esto constituye verdaderamente un inconveniente
para el desarrollo que el menor debe realizar (...)
Este niño está más desalojado que el año pasado, está el
riesgo que en el futuro no sea hijo de nadie, lo cual es quedarse
sin destino..."
En el informe N
° 6 se expone que "...en las instanciasen que L. (madre biológica) está sola, atenta en secreto
contra los soportes del niño. Ir contra el lazo paterno filial
vigente es altamente peligroso..."
En el informe N
° 7, tras exponer sobre la mentira enla vida del niño, desde el embarazo ocultado, hasta las
entrevistas con el menor en las que se comprobó que los pactos
con L. no fueron cumplidos y que le fueron dichos datos no
consensuados con el equipo, se advierte que, "...Contando con
que (el niño) tiene casi un año más que la edad del comienzo
de la vinculación, encontramos una llamativa labilidad
psíquica y el riesgo es que termine siendo "hijo de nadie",
con la consiguiente pérdida de identidad. No se puede atentar
contra los soportes con los que se construye la estructura de
una persona, sus referentes, los que funcionan como padres.
Hay que avanzar lentamente..." (el subrayado me pertenece)
"...Hay que agregar la historia nueva, es decir, de la familia
biológica, de a poco, es necesario contemplar los tiempos
propios, es decir el tiempo subjetivo, del niño, no la necesidad
de los mayores..."
En el último informe, se ratifica la preocupación
del equipo por el síntoma de la mentira. Se habla de la
"...imposibilidad de pactar un recorrido de vinculación donde
necesariamente se trata del consentimiento de sucesivos pactos.
La mentira impide disponer de confianza en que se cuide
el mejor interés del niño."
Las prudentes conclusiones de los informes que anteceden,
cuyo valor convictivo es concluyente dado su mayor
precisión, inmediación con la evolución de la situación y
proximidad temporaria con ella, restan razonabilidad al pronunciamiento
apelado, en especial cuando se descarta como
valor determinante de la decisión a adoptar, la situación
traumática manifiesta que ha de provocar a un niño de cuatro
años, la modificación de su ámbito familiar, espacios y situación
fáctica actual, particularmente, pues, según lo sostenido
por los peritos, dado su edad "...todavía no termina de
entender de la situación: estar informado que no nació de la
"panza" de A. (guardadora) y que fue dado en adopción, no
implica haber entendido la situación." (ver informe N
° 2, sextapágina, penúltimo párrafo).
Por otra parte, acerca de los diversos informes
periciales producidos en autos, no está demás reiterar la
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crítica del señor Defensor de Menores de Cámara en orden a que
el juzgador ha sustentado su decisión transcribiendo parte del
informe del consultor técnico de la progenitora (v. fs. 350,
antepenúltimo párrafo en adelante y fs. 360, tercer párrafo),
circunstancia que, más allá de la incierta validez
demostrativa de sus conclusiones -máxime cuando no se las ha
confrontado o correlacionado con las expuestas por el consultor
técnico de la contraparte y por la perito oficial- aparece,
en un pronunciamiento judicial, como una posible falta de
imparcialidad.
No es admisible, en este contexto, dejar de atender
a la circunstancia que el nuevo entorno al que se pretende
incorporar al niño no parece actualmente idóneo para otorgarle
la contención que necesita en el marco de la difícil contingencia
en la que se encuentra inmerso. Basta, con relación
a ello, volver sobre los antecedentes que reseño precedentemente,
sobre el informe de la entrevista de la Licenciada
Silvia De Iacovo a la abuela biológica (informe N
° 3, séptima yoctava páginas) y sobre el informe de la entrevista de la
Licenciada Inés Szekely al abuelo biológico (informe N
° 3,páginas décimo primera y décimo segunda). Cierto que los jueces
de la causa no contaron con muchos de los elementos de
juicio a que me refiero precedentemente. Sin embargo, la conclusión
a la que llego era, al menos, genéricamente visualizable
en las afirmaciones de la perito de oficio obrantes a
fojas 325, en tanto individualiza al deseo de L. como un mero
enunciado y pone de resalto sus dificultades para hacerse
responsable actualmente de su situación subjetiva, aspectos
cuya consideración omitió el a-quo.
Si bien la mencionada profesional, interpreta que
dichas dificultades podrían superarse en el futuro, sin embargo
los informes del equipo de seguimiento evidencian, por
ahora, lo contrario. En este marco de incertidumbre, estimo
que no resulta razonable modificar la situación de F. -que
aparece hoy básicamente equilibrada de acuerdo con lo expuesto
por el equipo de seguimiento, según reseño precedentemente-,
en salvaguarda de los derechos de otra persona, otrora menor y
hoy ya mayor de edad.
No se trata aquí de estigmatizar a la madre de sangre,
cuya vida y falta de adecuados cuidados y atención es por
demás evidente de acuerdo con los informes de las entrevistas
a sus padres antes citados y el de la perito de oficio (v. fs.
323, cuarto párrafo), ni siquiera de descalificarla por
haberse marchado sin su hijo de un hospital -situación que
bien pudo deberse a su estado puerperal y de desamparo- pero
sí de privilegiar, al menos por el momento, el mantenimiento
de situaciones de equilibrio que aparecen como más ciertas, y
no de generar nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan
impredecibles.
-VIEn
tales condiciones, frente al particular conflicto
de intereses que aqueja a todos los participantes en esta tan
especial y difícil controversia, creo que cabe privilegiar el
interés especial de F. y proteger su situación actual que
resulta controlada, sin generarle nuevos temores sobre
situaciones inciertas. El interés de este niño aparece hoy
como primordial, pues L. ya llegó a su mayoría de edad.
No dejo aquí de tener en cuenta las prerrogativas de
los padres sobre sus hijos que emanan de nuestro derecho
interno (arts. 264, 265 y 307 del Código Civil) y los principios
de derecho internacional que desaconsejan separar a los
hijos de sus padres de sangre. Pero creo que, en la situación
actual, se impone la intervención institucional para proteger
al menor y mantenerlo en los parámetros objetivos en que se
encuentra. Frente a presuntos intereses de los adultos, cabe
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priorizar la estabilidad del niño y preservarlo de nuevas
situaciones traumáticas.
-VIIUna
consideración independiente merece, por su relevancia,
el aspecto relativo a la identidad filiatoria del
niño, que no puede ser desconocida. No se trata aquí de apartar
al menor de su familia de sangre. En efecto, sin perjuicio
del mantenimiento de la guarda actual, que aconsejo, se impone
que el menor continúe en la toma de conocimiento de su
verdadera identidad biológica, como así también propiciar a
través de expertos su reinserción paulatina dentro de la familia
de sangre, de ser posible, en el marco conceptual de
denominado "triángulo adoptivo", donde, cuidando sobretodo la
salud integral del niño, deberá atenderse a la trama de relaciones
y calidad de los vínculos teniendo en consideración la
existencia de los tres grupos de sujetos involucrados, cuales
son el menor, la madre biológica, su grupo familiar, y los
guardadores, con el pertinente apoyo psicológico para todas
las partes, y salvaguardando en lo posible todos los derechos
en conflicto que ayuden a atravesar la crítica situación que
están viviendo, teniendo en consideración el tiempo transcurrido,
la edad que actualmente tiene el menor (4 años) y el
hecho de que pocos meses después de nacido convivió con sus
guardadores, quienes, en el futuro y de acuerdo a como se
vayan desarrollando las circunstancias en el ámbito del citado
"triángulo adoptivo" -al que deben propender y no obstaculizar-,
podrían reclamar, con arreglo a la normativa vigente,
la adopción simple respecto del menor, obligándose a colaborar,
a través de terapeutas, a que el menor conozca en plenitud
su propia identidad biológica -uno de los derechos fundamentales
por antonomasia-, y coadyuvar con los medios necesarios
a su alcance, y con la ayuda de dichos profesionales, a
su integración con el grupo familiar de sangre.
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al
recurso extraordinario interpuesto, y revocar el decisorio con
los alcances enunciados.
Buenos Aires 28 de marzo de 2006.
ES COPIA Marta A. Beiró de Gonçalvez
A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
17-Buenos Aires, 13 de marzo de 2007
Vistos los autos: "A., F. s/ protección de persona".
Considerando:
1
°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Civil revocó lo resuelto en la instancia anterior
y declaró la nulidad de las resoluciones mediante las que se
había decretado el estado de abandono del menor F. y otorgado
su guarda con miras a su futura adopción al matrimonio D. y M.
En consecuencia, ordenó la restitución del niño a su madre
biológica. Además, dispuso la rectificación de la partida de
nacimiento correspondiente por haberse asentado en ella un
nombre falso. Contra esta sentencia, los guardadores y el
defensor de menores ante la cámara interpusieron sendos
recursos extraordinarios federales, que fueron concedidos por
el
a quo.2
1) Que, para decidir como lo hizo y en lo sustancial,el tribunal sostuvo que las resoluciones cuestionadas
habían sido dictadas sin previa citación de la progenitora,
advirtiendo que el juzgado debió haber extremado los medios a
su alcance para que compareciera a estar en juicio, a fin de
darle la intervención que le correspondía. Con ello, entendió
la cámara, se enervaba la finalidad perseguida por el art.
317, inc. a, del Código Civil. Agregó que de la prueba producida
surgía que la madre biológica se hallaba en condiciones
físicas y psicológicas suficientes para asumir ese rol y que
la decisión se adecuaba al fin superior que amparaba la Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849,
que revestía, tras la reforma del año 1994, incuestionable
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional;
confr. fs. 352/361).
3
1) Que los recursos interpuestos resultan formalmenteadmisibles en la medida en que las cuestiones propuestas
-
18-importan dilucidar el alcance de una norma de naturaleza
federal, como es la contenida de modo genérico en el art. 3.1
de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y la sentencia
apelada es contraria al derecho que los recurrentes fundan en
ella (art. 14, inc. 3
1, ley 48).Por otro lado, el principio liminar que dicha norma
prevé, la protección del "interés superior del niño"
Cque nopuede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la
medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada
caso
C, ha sido una premisa concluyente en el fallo en cuestión.Por ende, lo decidido guarda relación directa con los
agravios que sirven de fundamento a los recursos (art. 15 de
la ley 48).
4
1) Que es un principio inveterado en la jurisprudenciade esta Corte que sus sentencias deben adecuarse a las
circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque
ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario (confr. Fallos: 269:31; 308:1087; 316:1824;
317:704; 321:865, entre muchos otros).
5
1) Que, en este orden de ideas, cabe recordar que enla misma resolución en la que ordenó la restitución del niño a
su madre biológica (por entonces, también menor), el tribunal
dispuso que el cambio de guarda y la vinculación consecuente
se realizaran de manera gradual y bajo la supervisión de un
centro asistencial que específicamente designó al efecto
(Equipo de Adopción Reanudar de la "Fundación Campos del
Psicoanálisis"). Esta decisión no sólo no fue cuestionada en
momento alguno por las partes en pugna sino que fue
expresamente avalada por ellas (confr. fs. 360 vta.,
in fine;364; 459; 463/489; 490/516; 523; 540 y 544). Sobre esta base y
tras su notificación y aceptación, la presidente de la entidad
(y asesora general del equipo mencionado), tomó intervención
A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
19-en el juicio y convino con aquéllas la metodología a seguir
para la concreción del encargo asignado, que se plasmó en un
plan de trabajo dividido en cuatro etapas, consistente en la
realización de sucesivas entrevistas con todos los
involucrados en el conflicto y, asimismo, de reuniones entre
ellos (confr. fs. 365; 445; 459; 520 y 531/537).
6
1) Que, transcurrido un lapso de aproximadamentetres meses desde el acuerdo citado, el apoderado de la progenitora
solicitó que la profesional llevara a cabo "una pormenorizada
información acerca de la labor desempeñada y los
resultados obtenidos", lo cual fue cumplido por aquélla en dos
momentos distintos. Según constancias de la causa, la
supervisión de la reconstrucción del vínculo materno - filial
y de la relación con los guardadores fue efectuada por un
equipo especializado de acuerdo al tiempo necesario para que
el niño pudiera elaborar "una circunstancia conmocionante en
su vida", e incentivada en todo momento por las propias partes.
Dicha labor se prolongó desde su aceptación (junio de
2004) hasta octubre de 2005, plasmándose en una serie de nueve
informes de minucioso contenido (confr. fs. 459; 523/525;
529/537; 540, punto 2; 544/544 vta.; 585/588 y 595/633).
7
1) Que de tales observaciones surgen conclusionescontundentes que permitirán apreciar las posiciones adoptadas
por cada una de las partes. Así, los informes indicaron:
a. que "no hubo a lo largo de todas las entrevistas ninguna
explicitación de algún orden
Crespecto de los hechosocurridos con F.
C de responsabilidad y por lo tanto algunamanifestación de culpa en alguno de los integrantes de la
familia biológica. Esta familia, que se caracteriza por la
desunión, produjo una unión desde una posición de reivindicación
para llegar a 'tenerlo' a F." (Informe N
1 2, fs. 605);b. que "no se verificó en la familia biológica una trama
-
20-familiar consistente. La inconsistencia puede comprobarse
entre otras cuestiones con el no anoticiamiento del embarazo
por parte del padre y madre, lo cual ubicó a L. como una menor
en riesgo: durante 9 meses de embarazo no fue mirada por sus
padres. Como menor en riesgo realiza un intento de suicidio.
Se trata de un grupo familiar en el que el lugar de la madre
estuvo ocupado por la abuela materna, ahora fallecida,
produciéndose luego de este hecho la separación de los padres
de L. Desaparecido el personaje aglutinante, colapsó la familia"
(Ibíd. Asimismo, Informe N
1 2, fs. 605);c. que L. "dispone de la posibilidad de escindirse y por
lo tanto ser 'una' y 'otra' al mismo tiempo, se trata de una
'severa escisión del yo'. Esto fue lo ocurrido durante el
embarazo: era 'la de siempre' y 'estaba embarazada' al mismo
tiempo. Esto tuvo efectos sobre ella. Sostuvo una simulación
durante 9 meses que no le permitió enterarse cabalmente de que
estaba embarazada, por lo tanto cuando llega al parto, nace un
niño pero no tiene un hijo, por eso puede dejarlo abandonado:
no tuvo un hijo" (Ibíd.);
d. que "no aparecen manifestaciones que permitan saber
algo de lo que el niño realmente representa para ella, de lo
que el niño vino
CfinalmenteC a colmar en ella. A la inversasí habla acerca de lo que
CsupuestamenteC ella significa parael niño. (...) En su discurso no aparecen signos que indiquen
que pasaron casi tres años desde que dejó de verlo (con un día
de vida), consecuencia de ello es que sólo puede ver en él lo
igual a ella, o al padre del niño. No ve las marcas que la
crianza en manos de otros dejaron en el niño. En esta omisión
aparece dicha continuidad entre el primer día de vida de F. y
el vínculo que comienza a entablar tres años después: L. [dice
que] 'sabe lo que le pasa a F.' y lo conoce como si hubiera
estado siempre junto a él; no lo ve a él, ve lo que quiere ver
A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
21-(...). Su presentación excesivamente 'maternal' revela en
realidad una posición reivindicativa solidaria de una falla de
un genuino deseo de maternidad. Se trataría más de una
impostura que de una posición con la que ha consentido. Se
presenta con insistencia el
ser reconocida como madre, másallá de la significación que el niño tendría para ella
. A estonos referimos con que en su relación con F. hay una respuesta
sintomática en el lugar de un real deseo de ser madre del
niño" (Informe N
1 3, fs. 613 in fine/614);e. que existieron, en la primera semana de entrevistas,
tres versiones distintas respecto de la identidad del padre
biológico: la de la abuela y la del padre maternos, y la de la
progenitora, lo cual fue "un comienzo inconveniente cuando
media la justicia" (Informe N
1 2, p. 606);f. que "fueron reiteradas las muestras de apuro de la
madre biológica y sus padres, quedando en evidencia que nadie
pensó en F. sino en las necesidades de cada uno. El apuro da
cuenta del no tener el lugar del hijo, nieto, aún para la
familia biológica. Incluso, en las entrevistas, el abuelo
biológico lo ha nombrado a F. como 'tipo', 'piedra' o de otros
modos muy bizarros y singulares" (Informe N
1 2, fs. 606.Asimismo y con relación a este integrante, ver Informe N
1 3,fs. 620/621);
g. que "el primer acto de irresponsabilidad fue hablarle
L. aparte a F. por cuenta propia sin haberlo convenido y a
escondidas de los guardadores que son los que lo criaron y los
que el niño reconoce como padres. Luego de los primeros
encuentros, el siguiente paso era que L. saliera con F. a
solas. A partir de verificar que había escenas de complicidad
con F. que fueron evaluadas como inconvenientes por el Equipo,
se postergó la decisión. Los niños entran solos en com-
-
22-plicidades, es importante no ayudarlos. Se consideró que se
trataba de agregar una familia, no hacer trampa para suplantarla.
(...) Si no hubiera habido trampas hubiéramos recomendado
que la familia biológica viera a F. a solas pero consideramos
una irresponsabilidad lo antedicho: haber hablado
aparte, a solas con F. la segunda vez que lo vio L.; eso es no
tener idea de qué es un niño o qué es un hijo. No fue tomado
por L. en cuenta ni como hijo ni como niño de 2 años y medio,
fue un verdadero exceso. Se decidió velar por lo que
entendemos es el mejor interés para el niño" (Informe N
1 2, fs.606). Con mayor detalle y sobre las consecuencias nefastas de
tal conducta, ver Informe N
1 4, fs. 622/623 e Informe N1 5, fs.624/625. En el primero se señala, a raíz de ciertas
manifestaciones del menor aparentemente inducidas por la madre
biológica
Cque deseaba arrojarse por la ventanaC, que "en elperíodo donde el control de esfínteres se está produciendo un
niño realiza la operación de distinción entre lo que sirve y
la basura 'caca' lo que no sirve, los restos que se tiran. La
frase de F. presenta que en vez de tirar basura se tira él.
Realizo una segunda lectura. Este niño está más desalojado que
el año pasado, está al riesgo que en el futuro no sea hijo de
nadie, lo cual es quedarse sin destino. No se puede decidir
sin pasar por la experiencia. Entiendo que la frecuencia de la
vinculación es excesiva y necesita ser revaluada". Por su
parte, en el Informe N
1 6 se destaca que "F. en sus entrevistasha dicho respecto de su madre biológica que le ha dicho: 'que
A. y A. [los guardadores] son viejitos, son como tus abuelos'.
Esto verifica que en las instancias en que L. está sola,
atenta en secreto contra los soportes de F. Ir contra el lazo
paterno final vigente es altamente peligroso. Es posible
calcular que con la aptitud para la escisión que le permitió
'estar y no estar' al mismo tiempo, esa misma escisión le
A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
23-permite ser muy amable en todas las entrevistas y
simultáneamente actuar en un sentido totalmente contrario a
escondidas con F. Esa complicidad la coloca indebidamente en
un lugar excesivamente par respecto de F." (fs. 626). Esta
circunstancia, observada en forma reiterada y contra lo originalmente
pactado, importó que se retrasara el avance de la
vinculación con los abuelos maternos (Informe N
1 7, fs.627/629). Además, la dualidad de marras fue advertida con
relación a un hecho personal afirmado por la progenitora
Claconcurrencia a la universidad
C, que no era tal. "Las mentirasconstituyen un síntoma respecto de la relación del orden simbólico
con lo real: las palabras van por un lado y los hechos
van por otro. Esta relación distorsionada a la palabra, dificulta
o impide la posibilidad de pactar. No se trata de un
abordaje moral del estatuto de la mentira, sino de un abordaje
ético. Es decir, no se trata de que esté mal o bien mentir,
sino de la imposibilidad de pactar en un recorrido de
vinculación donde necesariamente se trata del consentimiento a
sucesivos pactos. La mentira impide disponer de confianza en
que se cuide el mejor interés del niño" (Informe N
1 9, fs.632/633);
h. que los abuelos biológicos cuestionaron "la decisión
del Equipo de ir progresando en la vinculación por generaciones
e importancia del lazo según les fue propuesto: primero la
madre, segundo los abuelos, luego la tía, es decir la hermana
de L. argumentan que no podrían conseguir que su hija R.
entienda que primero conocerían ellos a F. y luego R. con este
pedido de simultaneidad declaran que no pueden decirle que
'no' a su hija, lo cual da cuenta de un problema de autoridad
en la familia, ya que ésto le sucede a ambos padres" (Informe
N
1 2, fs. 606 in fine);i. que "ninguno de los integrantes de la familia bioló-
-
24-gica ha pensado que el niño tenía que metabolizar la existencia
de dos familias: esto necesita tiempo, más tiempo que un
adulto porque no dispone del recurso del lenguaje para dar
cuenta de las experiencias que va viviendo" (Informe N
1 2, fs.607); y, finalmente,
j. que "para F. la madre es A. y el padre es A. Gracias a
que eso funcionó, no es hoy un psicótico. F. dispone de la
función del padre y lugar de la madre en su estructura subjetiva,
construidos a partir de los guardadores y ocupados dichos
lugares por éstos. El niño se conformó en relación a la
función del padre y el lugar de la madre con ellos (...). Con
esta estructura familiar se constituyó la subjetividad [del
niño]. Se necesita tiempo para que entienda que tiene dos
familias, el lazo con los guardadores está constituido y sería
absolutamente no aconsejable someterlo a una nueva pérdida,
sería una nueva adopción ya que el lazo de sangre sin el
vínculo no es una referencia para nadie..." (Ibíd.). "En este
momento, F. sólo reconoce a sus guardadores como sus padres,
no hay espacio psíquico en este niño para pensar otra posibilidad
familiar. Se puede calcular que mediante un trabajo
psicoanalítico será posible la entrada de la familia biológica
agregándose a la familia de crianza" (Informe N
1 3, fs.618/619).
8
1) Que de lo descripto precedentemente se desprendeque uno de los fundamentos esenciales que tuvo en cuenta el
aquo
para resolver de la forma en que lo hizo, esto es, laaptitud exigible a la madre biológica (confr. fs. 357 vta.
infine
), no presenta actualmente la calidad de tal. Ello es así,pues de la actuación del equipo profesional que la propia
cámara designó para intervenir en el proceso de restitución
del menor surge con meridiana claridad que ni su progenitora
ni sus abuelos maternos se encontrarían
Cpor el momentoC enA. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
25-una situación objetiva de madurez psíquica y emocional
suficiente como para asumir su crianza, y así brindarle la
contención necesaria para proveer a su desarrollo pleno, mental
y espiritual, en el marco de la difícil contingencia en la
que se encuentra inmerso. Por el contrario, las observaciones
formuladas en dichos estudios
Ccuyo valor convictivo esconcluyente por su mayor precisión, inmediación con la
evolución de la situación y proximidad temporaria con ella
Cson reveladoras de la falta de aptitud actual de la familia
biológica para concretar por sí sola tal cometido, lo cual, a
su vez, demuestra que el cambio de guarda no haría efectiva la
protección del interés superior que la sentencia apelada
intentó defender.
9
1) Que la conclusión que antecede no importa soslayarla trascendencia que tienen los denominados "lazos de
sangre" y el ineludible derecho fundamental del niño a su
identidad, ni asignar
Csiquiera implícitamenteC algún tipo depreeminencia material a la familia adoptiva respecto de la
biológica cuando, justamente, el derecho vigente postula como
principio la solución opuesta. Mucho menos estigmatizar
Cdemodo expreso o solapado
C a la progenitora por la conducta queadoptó en el caso. Por el contrario, se trata lisa y llanamente
de considerar y hacer prevalecer por sobre todos los
intereses en juego (legítimos desde cada óptica, por cierto)
el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección a
través del mantenimiento de situaciones de equilibrio que
aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos
cuyas consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina de
Fallos: 312:371, disidencia de los jueces Fayt y Baqué, en
especial, considerandos 6
1 y 71).10) Que, en este sentido y en época reciente, este
Tribunal ha puntualizado que la precedencia sanguínea "no es
-
26-con todo absoluta, sino que constituye una presunción conectada
C
entre otros extremosC con el hecho de que la familiabiológica es el ámbito inicial de la vida de toda persona y
que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también
una duplicidad. No se trata por tanto, de una barrera
infranqueable para la consideración de situaciones en las
cuales la permanencia en ese espacio original fue de hecho
interrumpida (como es el caso) o genera sufrimientos y daños
aun mayores que los propios de un cambio. Un enfoque no dogmático
lleva a la cuidadosa consideración de estos últimos
casos desde la perspectiva libre de prejuicios que ordena
utilizar el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño" (confr. Fallos: 328:2870, voto de los jueces Fayt, Zaffaroni
y Argibay, considerando 6
1).11) Que, de acuerdo a lo expuesto y en hipótesis
como la de autos, la preservación del "interés superior" que
ampara la Convención sobre los Derechos del Niño puede alcanzarse
mediante la concreta realización del denominado "triángulo
adoptivo - afectivo" mediante el cual el menor F., su
familia de sangre y los guardadores entablen una relación que
continúe hasta su mayoría de edad.
En efecto, frente a la constitución psico - emotiva
que presenta el niño respecto del matrimonio guardador y al
hecho de que la vinculación biológica se encuentra en la actualidad
indiscutiblemente producida, por lo que no hay peligro
de desvanecimiento (confr. fs. 608; 624,
in fine y 626, infine
), no aparece como mejor alternativa, a juicio de estaCorte, que la de propender a afianzar los lazos existentes en
forma pautada y progresiva, prestando especial atención a la
salud integral de F. Ello, como lo puntualiza la Procuración
General, con el pertinente apoyo profesional para todas las
partes
Cy tratando de salvaguardar, en lo posible, los dere-A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
27-chos en conflicto
C, a fin de superar la crítica situación queatraviesan. Llevado en debida forma, el proceso redundará en
un beneficio general para todos los involucrados teniendo en
cuenta que la existencia real de "dos familias" lleva ínsita
una renuncia para todos y cada uno de sus integrantes: "L. que
desea ocupar el lugar de A., esto no le va a ser posible. A. y
A. [los guardadores] que hubieran deseado continuar criando a
F. solos, no les va a ser posible. Y para F. también hay una
pérdida: de paz, pues de tener padre y madre ahora tiene que
hacer el trabajo de comprender y consentir con que tiene otra
familia, la biológica" (fs. 608,
in fine).12) Que, en este orden de ideas, en un estudio de
reciente aparición difundido por la Academia Nacional de
Ciencias Norteamericana y llevado a cabo por un equipo interdisciplinario
que incluyó al economista y premio Nobel James
Heckman, se puso de relieve que las experiencias vividas por
las personas a temprana edad no sólo afectan y modulan su
futuro temperamento y comportamiento social como adulto, sino
también sus habilidades cognoscitivas, la estructura de los
circuitos o redes neuronales de su cerebro y su capacidad
productiva o económica (Knudsen, Eric I., Heckman, James J.,
Cameron, Judy L. & Shonkoff, Jack P. "
Economic, neurobiological,and behavioral perspectives on building America's future
work-force
"1).1
Publicado en "Proceedings of the National Academy of Sciences-
28-of the United States of América", el 26 de junio próximo pasado. Dada su
reciente aparición, el texto íntegro puede consultarse en Internet en la
siguiente dirección: "
www.pnas.org/cgi/doi/10.1073/pnas.0600888103".A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
29-Y hace algunos años, el Consejo Científico Nacional
para el Desarrollo de la Niñez de Estados Unidos
Cque agrupa alos científicos líderes en desarrollo infantil de ese país
Crecordaba que la crianza como la existencia de relaciones
estables con adultos responsables son esenciales para un crecimiento
saludable de todo individuo desde el nacimiento mismo.
"Los niños experimentan su mundo como un ambiente de relaciones,
y éstas afectan virtualmente todos los aspectos de
su desarrollo intelectual, social, emocional físico, de comportamiento
y moral. En la calidad y estabilidad de los
vínculos infantiles de los primeros años yace el fundamento de
una amplia gama de experiencias posteriores que realmente
importan
Cconfianza en sí mismo, salud mental, motivación paraaprender, logros escolares y académicos, habilidad para
controlar impulsos agresivos y resolver conflictos en forma
no-violenta, conocer la diferencia entre el bien y el mal,
tener la capacidad para concretar vínculos causales y sustanciales
y, finalmente, para poder ser él mismo un padre cabal
C.(...) En palabras del distinguido psicólogo Urie Bronfenbrenner:
'... para desarrollarse normalmente, un niño requiere
una actividad conjunta cada vez más compleja y progresiva
con uno o más adultos que tienen a su respecto una relación
emocional irracional. Alguien tiene que 'perder el juicio'
por la criatura. Eso es lo primordial. El principio, el
final, siempre"
2.2
"Young children develop in an environment of relationships". National
-
30-Scientific Council on the Developing Child. Working paper N
°1. El textoíntegro de este ensayo puede consultarse en internet, en la siguiente
dirección:
"http://www.earlychildhoodnm.com/Documents/Early%20Ed%20Report.
pdf".
A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
31-13) Que, para finalizar, viene al caso recordar lo
dispuesto recientemente en el decreto 415/2006, que aprueba la
reglamentación de la ley 26.061 sobre "Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". Así y
mediante dicho acto, se reitera que el concepto "familia" o
"núcleo familiar" no sólo comprende a los progenitores y a las
personas vinculadas a los menores por líneas de parentesco,
sino también a "otros miembros de la comunidad que representen
para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y
afectivos en su historia personal como así también en su
desarrollo, asistencia y protección" (confr. decreto citado,
art. 7
1).14) Que una mención especial merece la forma en que
tanto el ministerio público de segunda instancia como el
a quodefendieron las posiciones que adoptaron en el presente
juicio. Así, la formulación de airosos enunciados
Cmás propiosde un ámbito académico que judicial
C, como la existencia dereproches mutuos sobre la actuación que les cupo y su fundamento,
algunos implícitos y otros no tanto, no condicen con
la mesura y serenidad de espíritu que deben gobernar la actuación
de la magistratura y del ministerio pupilar en la
excelsa misión de impartir justicia y de colaborar con ella;
máxime en casos como el de autos, en que se hallan en juego
derechos particulares de la más alta sensibilidad y relevancia
que, a su vez, interesan a la sociedad en su conjunto. En este
orden de ideas, es oportuno rememorar las palabras que en
alguna ocasión refirió Colmo al señalar que la administración
de justicia resulta "
hasta un ideal de belleza. Arraiga enpasiones i conflictos que en definitiva (...) tienen que ver
con la noción de lo solidario i el sentimiento de altruismo. I
supone una tarea en que los elementos más elevados del
espíritu, la inteligencia, la cultura, la ecuanimidad i todo
-
32-lo demás, son puestos a contribución para prevenir diferencias,
aplacar resquemores, restablecer situaciones vulneradas,
reprimir inconductas, en una palabra, para hacer imperar
las normas de distributiva i armónica cooperación, que es
fuente de coeducación, prenda de paz i base de esfuerzos conjugados
que permiten la unidad i el engrandecimiento del conjunto
i de todos. (...Así,) i con sobrado motivo, ha podido
sentar Voltaire que 'la plus belle fonction de l'humanité est
celle de rendre la justice" (
Colmo, Alfredo. "La Justicia".Obra póstuma. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1957. Pág. 135 y
sgtes.).
Por ello, y lo dictaminado en concordancia por la señora
Procuradora Fiscal subrogante, se resuelve: 1
1) declarar procedenteslos recursos extraordinarios deducidos y dejar sin
efecto el fallo apelado; 2
1) disponer que el niño F. quede enguarda del matrimonio D. y M.; 3
1) devolver los expedientes altribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los términos de
esta sentencia. Costas por su orden en atención a la naturaleza
de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuélvanse
los autos. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su
voto) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
A. 418. XLI.
A., F. s/ protección de persona.
-
33-VO-//-
-
34--//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1
°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Civil revocó lo resuelto en la instancia anterior
y declaró la nulidad de las resoluciones mediante las que se
había decretado el estado de abandono del menor F. y otorgado
su guarda con miras a su futura adopción al matrimonio D. y M.
En consecuencia, ordenó la restitución del niño a su madre
biológica. Además, dispuso la rectificación de la partida de
nacimiento correspondiente por haberse asentado en ella un
nombre falso. Contra esta sentencia, los guardadores y el
defensor de menores ante la cámara interpusieron sendos
recursos extraordinarios federales, que fueron concedidos por
el
a quo.2
1) Que, para decidir como lo hizo y en lo sustancial,el tribunal sostuvo que las r